STS, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 831/91, interpuesto por la entidad mercantil "LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Azorín-Albiñana López, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1990, sobre liquidación por diferencias de cotización a la Seguridad Social; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorín López, en nombre y representación de "LARDY IBERICA DE SERVICIOS, S.A.", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 29 de abril de 1987, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 18 de septiembre de 1987; todo ello sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la Entidad Mercantil "Lardy Ibérica de Servicios S.A." se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Procuradora de los Tribunales D. Pilar Azorín- Albiñana López, en representación de la Entidad Mercantil "Lardy Ibérica de Servicios S.A.; e, igualmente, se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó se "dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estime el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 29-04-87, ex 1.677/86, y la confirmatoria de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18-09-87, ex 5.256/87, por las que se confirmaba Acta de Liquidación de cuotas, declarando como se solicitaba en el SUPLICO del escrito de la demanda la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, que mi representada viene aplicando correctamente el epígrafe 124 de la prima de accidentes de trabajo, del R.D. 2.930/79, de 29 de diciembre, a los trabajos de limpieza de materiales y útiles, mobiliario, enseres y suelo de toda clase de instalaciones comerciales, industriales, de oficinas o de viviendas sobreseyéndose el Acta levantada que es origen de las presentes actuaciones".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 16 de julio de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2482/87, se impugna en apelación y se interesa la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas objeto de la inicial pretensión actora (resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 29 de abril de 1987, confirmada en alzada por la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 18 de septiembre de 1987), por las que se confirma el Acta de liquidación levantada por diferencias de cotización, por los siguientes motivos: la Mutua Patronal tardó tres años en mostrar su disconformidad con el documento de asociación que le había sido remitido, por tanto, debería haberse rectificado el documento de asociación y anulado el acta de liquidación de cuotas , con la supresión del recargo por mora; la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en la que se basa el acta no está publicada, por tanto, no puede producir ningún efecto; resulta aplicable el epígrafe 124 teniendo en cuenta el distinto riesgo y los antecedentes reglamentarios del R.D. 2930/79, que distingue limpieza de interiores de edificios y limpieza de edificios; la sentencia incurre en incongruencia por omisión, pues no valora la violación del principio de igualdad alegado en el fundamento jurídico cuarto de la demanda, ni tampoco se ha pronunciado sobre la violación del art. 6.b) del R.D. 1/85, de 5 de enero, fundamento jurídico quinto del escrito de demanda.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, debe valorarse, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia aducida porque no ha considerado la violación del principio de igualdad; alegación que debe ser rechazada pues la congruencia, exigible respecto a la sentencia en general (art. 359 LEC) y de la que corresponde al proceso contencioso administrativo, es un requisito fundamentalmente de la parte dispositiva de la sentencia que comparta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Por otra parte, no puede verse una aplicación discriminatoria de la norma a que se refiere el escrito de demanda, al referirse a los epígrafes 117 o del 113, para el personal limpiador, ya que ni siquiera puede considerarse válido el término comparativo que se propone, como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 30 de octubre de 1995.

TERCERO

Sobre el sentido de la intervención y responsabilidad de las Mutuas Patronales este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, entre otras, en sentencias de 11 de marzo de 1991 y 20 de junio de 1995, conformando un criterio que también resulta aplicable al presente caso y que sólo cabe reiterar. Dichas Mutuas son Entidades Colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social (art. 202 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y que no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, puesto que éstas vienen establecidas mediante una norma general -el Real Decreto 2930/79-por lo que no existe en este punto margen para la autonomía privada. En consecuencia, contrariamente a lo que sostienen la recurrente, resulta absolutamente intrascendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y la empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la Mutua Patronal asociada para la gestión de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales señale erróneamente un determinado epígrafe de la Tarifa de Primas, sin que exista base para que en virtud de tal señalamiento pueda atribuirse intervención o responsabilidad alguna a la Mutua que interfiera en el contenido de la obligación de cotización del empresario, en quien recae precisamente -en forma exclusiva- la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 68 y 76 de la Ley General dela Seguridad Social. Y ello sin que tuviera que procederse a una previa rectificación del documento de asociación como sostiene la apelante.

CUARTO

En cuanto a la falta de publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social en que la apelante afirma fundarse el acta de liquidación, como respecto al incumplimiento de las instrucciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la obligada aplicación del epígrafe 124, debe tenerse en cuenta, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 26 de octubre de 1995, que la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, a la que se reprocha su no publicación como el valor que para los funcionarios pudiera tener el criterio de la publicación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en ningún caso, vincularían a los Tribunales a quienes corresponde determinar de forma directa el sentido y alcance de los epígrafes de la tarifa del mencionado Real Decreto 2930/1979.

QUINTO

El epígrafe 117 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, se refiere al "Personal de limpieza de edificios", expresión que, aunque no puede ser examinada, como indica la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994, únicamente desde la perspectiva de su literalidad, resulta evidente que una interpretación gramatical, que constituye al menos una primera aproximación al sentido de la norma, permite englobar en el epígrafe toda clase de limpieza de edificios, tanto externa como interna que no aparecen diferenciadas en la norma, y, por tanto, a los trabajadores y operarios de las empresas de limpieza. Mucho más difícil resulta asimilar semánticamente el personal subalterno en oficinas (epígrafe 113) o el concreto "Lavado y planchado de ropas, tintes y quitamanchas químicos". Limpieza y conservación de tapices, muebles... (epígrafe 124) al personal que desarrolla la genérica limpieza interna de edificios. Y la no utilización en el epígrafe 117 de este último término resulta explicable si se considera que, estando mencionados expresamente "los escaparates y calles", la condición interior de la limpieza en el primer inciso podría resultar superflua.

SEXTO

No es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la doctrina reiterada en las más recientes Sentencias de este Tribunal de 7 y 20 de junio, 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, y las dictadas, con fecha 29 y 31 de octubre de 1996, en sendos recursos de casación para unificación de doctrina, y más recientemente las dictadas por esta misma Sección, con fecha 23 de diciembre de 1996 y 21 de marzo de 1997, sino que es la que resulta también de la utilización de los restantes criterios hermenéuticos admitidos en Derecho, y ello con independencia, de la resolución de la Dirección General de Régimen Económica de la Seguridad Social, a la que reprocha el apelante que no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado. El epígrafe 117 no es ajeno a las actividades que se realizan en el interior de los edificios, ya que, además de la limpieza de "escaparates y de calles", incluye en su contexto la "desinsectación y desratización de locales". Desde el punto de vista de sus antecedentes históricos y legislativos, se constata que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, precedentes de la normativa actual, se referían en sus epígrafes 470 y 290, respectivamente, al personal de limpieza de interiores de edificios, escaparates y de calles, sin que existiera en ellos un epígrafe especial para la limpieza de exteriores, incluida en los términos que seguían a dicha limpieza interior, y de ahí que pueda entenderse que la norma posterior aplicable al presente caso esclarece y subsana los defectos de las redacciones anteriores, haciendo desaparecer la palabra "interiores", para englobar en el concepto de limpieza de edificios, tanto el exterior como el interior. Es la interpretación teleológica la que sirve de principal fundamento a la Sentencia de esta Sala, de fecha 6 de julio de 1994, al señalar que "debe considerarse que estamos ante una norma reguladora de las primas a satisfacer para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", lo que justificarían que la prima sea más elevada para las actividades incluidas en el epígrafe 117, entre las que se encuentran la limpieza exterior de edificios, incluyendo fachadas y ventanas de pisos altas, y la desinfectación y desratización que suponen el uso y manejo de productos tóxicos. Ahora bien, incluso desde este punto de vista, al que da preferencia el propio artículo 3.1 CC, no parece segura la apuntada diferenciación cuantitativa de riesgos entre la limpieza interior y exterior, que, para no ser artificial, habría de subdistinguir actividades de limpieza dentro de las exteriores y de las interiores, en función de las peculiares circunstancias en cada caso con repercusión en el riesgo, como altura o configuración de los propios edificios, sin que, como ya se señalara en la Sentencia de 20 de junio de 1995, ninguna de tales modalidades de limpieza pueda encuadrarse en el epígrafe 124, que se refiere a: "Limpieza y planchado de ropas. Tintes y quitamanchas químico. Limpieza y conservación de tapices, muebles...".

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, motivos para una expresa imposición sobre las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del puebloespañol, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "LARDY IBERICA DE SERVICIOS S.A.", contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2482/87, debemos confirmarla y la confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publlicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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