STS, 23 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:5270
Número de Recurso136/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Balllesteros, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 1996, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de ochocientas veintiuna mil doscientas cuarenta y nueve (821.249) pesetas, impugnada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, por estimar que son indebidos y excesivos los honorarios del letrado Sr. Luis y la cuenta de derechos del procurador Sr. Jesús Manuel .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 21 de noviembre de 1996, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado al procurador Don. Jesús Manuel y al letrado Don. Luis por seis días, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El procurador Don. Jesús Manuel evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que, tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dictase en su día resolución en el incidente por indebidos de la tasación de costas practicada acordando la procedencia de la minuta del procurador y letrado por su actuación procesal, con imposición de costas del incidente a la parte impugnante.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 18 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente, tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones por considerar, la parte recurrente, el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, a la que le ha sido inadmitido por esta Sala su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 16 de noviembre de 1992, dictada en recursos acumulados números 1041 y 1158/90, que son indebidos y excesivos los honorarios del letrado Don. Luis y al mismo tiempo los derechos del procurador Don. Jesús Manuel . Debe resolverse la controversia suscitada enjuiciándose previamente la impugnación por indebidos que se realiza respecto de los honorarios del letrado minutante y del citado procurador.

SEGUNDO

En el incidente que ahora se resuelve se impugnan por indebidas las costasdevengadas por una de las partes, basándose en que ha intervenido en el proceso en concepto de coadyuvante. El letrado que presenta la minuta y el procurador Don. Jesús Manuel alegan que su posición, bien de coadyuvante, bien de recurrido, no afecta a su derecho a las costas pues éste nace de la necesaria intervención en la litis.

TERCERO

Como cuestión previa, debe decidirse, pues, si procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada con la administración autora del acto.

El artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso- administrativa», dice el artículo

30.1 de dicha ley), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» (art. 29.1.b de la misma ley).

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora. No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta sala en lo que al régimen de las costas se refiere.Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reformada; que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la administración; que, al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

En el presente caso no ofrece dudas que D. Jon compareció como titular de derechos afectados por el acto administrativo recurrido, ya que era el propietario de la finca expropiada, cuyo justiprecio se determinaba en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado en la instancia.

CUARTO

Se alega, asimismo, que la minuta presentada por el abogado de la misma persona carece del oportuno detalle. No consideramos fundado este motivo de impugnación, puesto que la intervención de dicho profesional se limitó a la personación ante esta sala, a la presentación de un escrito de impugnación del recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto por el que inicialmente se declaró desierto el recurso de casación y a la formulación del escrito de oposición al recurso de casación, una vez admitido éste, de tal suerte, que --al no ser minutables por el abogado, según reiterada jurisprudencia, los escritos de personación, y al no haberse pronunciado condena en costas en el auto que resolvió el recurso de súplica-- está perfectamente definida la actuación del abogado susceptible de ser incluida en la tasación como la consistente en la presentación del escrito de oposición, único al que la minuta puede referirse.

QUINTO

El recurso de casación se declara o no admisible en función de la cuantía del «asunto» según el artículo 93.2.b de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no de lasentencia ni mucho menos del interés de cada una de las partes en relación con la sentencia recaída, lo que determinaría una desigualdad entre unas y otras para recurrir contra ella. La cuantía del recurso que debe tomarse en consideración a efectos de la admisibilidad de los recursos y, consiguientemente, a efectos de la aplicación del arancel es única para todas las partes y consiste en la que se fijó o debió fijarse en la instancia, con arreglo al artículo 49 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Carece, en consecuencia, de fundamento, la posición de la parte impugnante, que pretende que la cuantía que debe tenerse en cuenta en el recurso de casación es la determinada en función de lo reclamado por la parte recurrente en casación y lo fijado en la sentencia y por ello no pueden estimarse las alegaciones que formula partiendo de esta errónea premisa.

SEXTO

No se advierten circunstancias que aconsejen la imposición de las costas originadas en el incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidos, formulada por el procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representacion del Ayuntamiento de Zaragoza, respecto a la impugnacion de los honorarios del letrado Don. Luis y del procurador Don. Jesús Manuel incluidos en la tasación de costas practicada en los presentes autos, sin que hagamos pronunciamiento sobre las costas causadas y una vez notificada la presente resolución, sígase el trámite de impugnación de costas por excesivas.

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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