STS, 15 de Julio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:5039
Número de Recurso4630/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad DERIVADOS PETROPLÁSTICOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Santias y Viada, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1992, sobre denegación de modelo de utilidad nº 284393 consistente en envase apilable perfeccionado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 932/87, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Derivados Petroplásticos, S.A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de agosto de 1.986, que denegó el Modelo de Utilidad nº 284.393 consistente en "Envase apilable perfeccionado", y la del propio Registro de 2 de septiembre de 1.987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad DERIVADOS PETROPLÁSTICOS, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, por devuelto el expediente administrativo y autos de su razón, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva tenerme por instruido de las actuaciones y por evacuado este trámite en tiempo y forma, así como también en tiempo y forma, por formuladas las alegaciones que preceden, evacuando el traslado conferido por providencia de 7 de mayo en curso, dando a las mismas el trámite oportuno y dictando en su día sentencia por la que, estimando la presente apelación, se declare haber lugar a la misma, anulando y dejando sin efecto la apelada de fecha 24 de enero de 1992, y acordando asimismo la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del modelo de utilidad nº 284.393 por "envase apilable perfeccionado" en favor de su solicitante, la mercantil DERIVADOS PETROPLASTICOS, S.A., y cuanto más proceda en justicia que respetuosamente pido...".

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 24 de enero de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de abril de 1997 se señaló para votación y fallo el día 3 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de alegaciones que la parte recurrente, hoy apelante, ha presentado en esta segunda instancia, traslada en esencia los siguientes argumentos en contra de la decisión alcanzada por la Sala Territorial: 1º.- Dicha Sala ha incurrido en un vicio de incongruencia, pues la denegación del modelo de utilidad por la resolución del Registro de la Propiedad Industrial tuvo por causa, a juicio de la parte, consideraciones exclusivamente referidas a la "forma", no a la "funcionalidad" del modelo, de suerte tal que a la sentencia apelada le quedaba vedado pronunciarse sobre éstas; al hacerlo así -añade la parte en un razonamiento posterior- se produjo desviación procesal al abordar una cuestión nueva. 2º.- Incurrió también en error en la apreciación de la prueba, pues por el contenido más detallado de la pericial practicada en el proceso, debió dar prioridad a sus conclusiones, y no a las alcanzadas por la Asesoría Técnica de aquel Registro. Y 3º.- No tomó en consideración cuales son los criterios diferenciales entre los modelos de utilidad y los modelos industriales, en cuanto al alcance de lo que es el objeto de protección registral en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas en el proceso, que deniegan el registro del modelo de utilidad solicitado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 178.4º del Estatuto de la Propiedad Industrial, con base en el informe de la Asesoría Técnica en el que se afirma que aquél "se halla anticipado por el modelo industrial nº 82.422 tanto en sus características formales como en las funcionales que de éstas se derivan", no tienen la fundamentación única que la parte apelante las atribuye. Pero aunque la tuvieran, no por ello le habría quedado vedado a la sentencia de instancia llevar a cabo las consideraciones a que se refiere dicha parte en el primero de los argumentos antes citados. En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa indica tan sólo que esta jurisdicción requiere la existencia previa de un acto de la Administración, producido en respuesta a las pretensiones deducidas por el ciudadano; pero no quiere decir que el objeto propio del recurso jurisdiccional lo sea dicho acto en si mismo, sino, más bien, el conocimiento de aquellas mismas pretensiones, hechas valer ahora en sede jurisdiccional. Y claro es que, siendo tales pretensiones las de inscripción registral de un modelo de utilidad, el examen de la concurrencia de los requisitos propios de éste deviene inevitable en el enjuiciamiento de aquéllas; recuérdese así que para la existencia legal de un modelo de utilidad debe concurrir un doble requisito: por una parte, una innovación formal introducida sobre la existente; y por otra, que tal modificación en la forma produzca una utilidad en cualesquiera de las manifestaciones expresadas en el artículo 171 de aquel Estatuto; o como dice hoy el artículo 143.1 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, que de ella -de tal modificación formal- resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para el uso o fabricación del objeto de que se trate.

TERCERO

Es cierto que el informe pericial practicado en el proceso, confrontando el modelo de utilidad solicitado (titulado "envase apilable perfeccionado") y el modelo industrial enfrentado, afirma, tras reconocer que ambos cumplen la función de apilabilidad, que en aquél el enganche entre dos bidones superpuestos es más seguro, presentando un mejor acoplamiento. Sin embargo, es cierto también que en él no llega a descubrirse una explicación más precisa acerca de la entidad de esa diferencia, ni acerca de que ésta subsista como apreciable cuando los envases esten llenos; ni llega a deducirse, sobre todo, que la función de apilabilidad en el modelo enfrentado se cumpla con deficiencias o insatisfactoriamente, de suerte tal que respecto de éste, y en relación a tal función, el modelo de utilidad solicitado aporte propiamente un "beneficio", en los términos del artículo 171 citado, o una ventaja prácticamente apreciable, en los términos del también citado artículo 143.1. Es por ello que aquel informe pericial no pone de relieve un error o desacierto en la conclusión alcanzada por la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, cuando afirmó, como ya se dijo, que "el modelo impugnado se halla anticipado por el modelo industrial nº

82.422 tanto en sus características formales como en las funcionales que de éstas se derivan". No se detecta pues el error en la apreciación de la prueba que le es imputado a la sentencia apelada.

CUARTO

Por fin, siendo así que un modelo industrial previamente inscrito constituye motivo legal de oposición (artículo 178.4º del Estatuto de la Propiedad Industrial) a la posterior solicitud de un modelo de utilidad cuando la forma protegida en aquél lleve implícita la utilidad reivindicada por éste, procede, rechazando también el último de los argumentos de la parte apelante, y por ser la consecuencia que se desprende de lo antes dicho, llegar a la conclusión de la conformidad a Derecho de los actos administrativos que denegaron el modelo de utilidad solicitado. Se comparte pues la conclusión final de la sentencia apelada, según la cual "las diferencias presentadas por este último modelo -el de utilidad- no son significativas de una creación que implique mejoría o nuevo servicio o beneficio".

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 4630 de 1992, interpuesto por la mercantil DERIVADOS PETROPLASTICOS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1992, en el recurso número 932 de 1987, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin hacer especial imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico

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