STS, 22 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.630/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1723/90, sobre acta de infracción en materia de desempleo, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se tramitó recurso contencioso-administrativo número 1723/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 26 de mayo de 1990, confirmada tácitamente en alzada por la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número S-T-4/90 levantada con fecha 18 de enero de 1990, y por la que se impone a D. Juan Antonio la sanción de perdida y de extinción de la prestación por desempleo y exclusión del derecho de cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "

FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Salvador Suárez Saro en nombre y representación de Don Juan Antonio contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de fecha 25 de mayo de 1990 representada por el Sr. Abogado del Estado. Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales."

La Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada es la siguiente: "

PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por la que se imponía al recurrente D. Juan Antonio , en cuanto trabajador, la sanción de pérdida y extinción de la prestación por desempleo, con la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año. La infracción consiste en la connivencia del recurrente con el empresario para la obtención indebida por aquél de las prestaciones por desempleo; y el supuesto de hecho que se pretende subsumir en el tipo, viene constituido, según está acreditado en el expediente por los siguientes hechos: a) El citado fue contratado el 7 de noviembre de 1988 por la empresa individual Ignacio y por un período inicial de un mes, b) El anterior contrato fue prorrogado en cuatro ocasiones y por los períodos de idéntica duración que la inicial, por lo que el término final debería ser el 6 de abril de 1989, c) El recurrente causa baja voluntaria en la mencionada empresa el día 31 de marzo de 1989, siendo contratado con fecha 3 de abril del mismo año por la empresa denominada"HUMIPUR, S.L." de la que el anterior empresario individual formaba parte mediante contrato celebrado al amparo del R.D. 2104/84 por una duración de un mes con una prórroga de cinco días cesando el día 7 de mayo.

SEGUNDO

La Administración demandada estima la existencia de un fraude al sistema de protección al desempleo, ya que con el último contrato celebrado, consciente las partes de ello, lo único que se perseguía era que el trabajador tuviera derecho a obtener la prestación por desempleo, pues caso contrario, el mismo no hubiese podido cobrar la repetida prestación. Para ratificar lo expuesto se acude a lo manifestado por el Inspector en oficio de fecha 23 de abril de 1990; en donde expone que el anterior contratante del trabajo, el referido empresario individual, Don Ignacio , reconoció ante la Inspección de Trabajo lo antes expuesto sobre la intención de acudir al expediente de una segunda contratación para obtener el derecho a la prestación Social antedicha.

TERCERO

Establece el artículo 5º apartado 1.b) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo que el derecho a obtener las prestaciones por tal causa está vinculado al "tener cubierto un período mínimo de cotización de seis meses dentro de los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cese la obligación de cotizar"; Es por ello que el tiempo trabajado en el primer contrato no superaba el mínimo legal de los seis meses necesario para obtener la mencionada prestación a diferencia de lo ocurrido en recursos presentados por trabajadores de esta misma empresa, en los que el tiempo trabajado en el primer contrato rebasaba ampliamente el mínimo legal exigido. Es por ello que en el caso de autos debe de estimarse la existencia de la connivencia constitutiva de la infracción anteriormente aludida y que dicha connivencia es un claro supuesto de fraude de Ley, según lo previsto con carácter general en el artículo 6.4 del Código Civil, al haberse cotizado por el mencionado trabajador en el segundo contrato, el tiempo que le faltaba a aquél en su primera relación para obtener dicha prestación, puesto que si no se hacía así, el trabajador no hubiera podido cobrar la tan repetida prestación por desempleo, razones todas ellas que llevan a la desestimación del presente recurso, sin que concurran motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales conforme establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Antonio , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Antonio que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de septiembre de 1991 que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1723/90 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra desestimación del Director General de Empleo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 25 de mayo de 1990, y confirma las citadas resoluciones, que a su vez son confirmatorios del acta de infracción nº S-T-4/90 levantada con fecha 18 de enero de 1990 a D. Juan Antonio , comprobándose infracción de los arts. 30.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por connivencia entre el trabajador y la empresa citada en el acta, para la obtención por aquel de la prestación por desempleo.

SEGUNDO

En nuestro Ordenamiento y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, constituida entre otras por las sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1.991, 6 de mayo y 28 de septiembre de

1.993, el recurso de apelación no está concebido como una mera revisión del proceso de Instancia, y si bien es cierto que el Tribunal en apelación recupera la competencia para el conocimiento del asunto, ello lo es, conforme a doctrina consolidada de esta Sala, para conocer y analizar las alegaciones y criticas vertidas a la sentencia apelada, y dado que el apelante se limita a reproducir lo ya analizado y valorado por la sentencia apelada, es claro, que esa sola circunstancia, cuando la sentencia ha analizado y resueltoadecuadamente las alegaciones planteadas en la Instancia ya sería suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, sin que a ello obste, el que el apelante meramente alegue en su escrito de alegaciones, como única cuestión nueva, el que la Sala de Instancia en otras ocasiones no haya apreciado la existencia de connivencia, pues para que esa alegación pudiera prosperar, de acuerdo, con el principio de igualdad vigente en nuestro Ordenamiento, artículo 14 de la Constitución, era y es preciso, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que el apelante, hubiera expuesto esos casos y las circunstancias de cada uno, para que esta Sala hubiera podido valorar si existía o no circunstancias o motivos que justificaran el distinto tratamiento, pues la igualdad, como es sabido, no impide la posibilidad de un tratamiento desigual siempre que existan razones que la justifiquen.

TERCERO

A mayor abundamiento cabe agregar, en aras del cumplimiento del principio de tutela efectiva, que se reproduce en el asunto examinado, un problema probatorio en el derecho administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24-2 CE) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, que impone una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador.

Y la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 citado sobre la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, viene señalando:

A.- La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); B) que esa presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y, C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991).

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al asunto examinado, procede señalar en primer lugar, que la referida acta cumple suficientemente los requisitos que exige el art. 22 del D. 1860/75 de 10 de julio, de suerte que ha de gozar de la presunción de veracidad y fuerza probatoria que le otorga el art. 38 del mismo.

Esta presunción de veracidad aunque pueda ser desvirtuada por otras pruebas que son valorables libremente por los órganos jurisdiccionales, es, sin embargo, bastante para desvirtuar la presunción de inocencia -art. 24.2 C.E.- y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos; y, como la parte apelante no desvirtúa los hechos constatados en el acta, a la vista del expediente administrativo, se ha de estimar, como la sentencia apelada valoró, la existencia de connivencia, constitutiva de la infracción del art. 5 apartado 1-b) de la Ley 31/84 de 2 de agosto, al haberse cotizado por el trabajador en el segundo contrato, después de que se dio de baja voluntaria en el anterior, el tiempo que le faltaba a aquel en su primera relación para obtener la prestación por desempleo, y además, cuando esa realidad e incluso la finalidad de esa actuación fue reconocida ante el propio Inspector, según refiere el informe complementario, obrante en las actuaciones.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada, llevan necesariamente a la confirmación de la sentencia apelada, pues un acta levantada en las condiciones de la que aquí se impugna cumple con las exigencias de seguridad jurídica que a la misma le otorga la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, siendo obligado entender que la carga probatoria que a la Administración incumbe, en el derecho sancionador, para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia, se ha cumplido.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10630/91 interpuesto por elProcurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1723/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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