STS, 12 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos promovido por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Héctor , en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.035/94, finalizado por auto de inadmisión de fecha 10 de febrero de 1997, en el que aquel fue condenado al pago de las costas causadas en dicho recurso; habiendo sido parte en el mismo el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el presente recurso, ascendente a la cantidad de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.), correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado, la misma fue impugnada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Héctor , por considerar indebidos tales honorarios.

SEGUNDO

Conferido traslado del correspondiente escrito al Abogado del Estado para que en el plazo de seis días alegase lo que a su derecho conviniera, por éste, a medio del correspondiente escrito, se hicieron las correspondientes alegaciones, suplicando la desestimación del incidente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del incidente el día 7 de julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el impugnante indebidos los honorarios del Abogado del Estado, exclusivamente, en razón de que la única actuación de éste en el proceso consistió en su escrito de personación como parte recurrida, escrito que a tenor del artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la firme de Letrado. Es cierto que el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los escritos de personación no es necesaria la firma de Letrado, lo que, como hemos declarado en nuestra reciente sentencia del 10 de febrero de 1997, equivale a innecesariedad de la intervención de Abogado en la personación en juicio, pero también lo es que ello no es óbice para que en el aludido escrito de personación se devenguen los derechos de Procurador y, por ello, como resulta obligada la intervención de la Abogacía del Estado, en tanto que institucional u objetivada, en todos aquellos procesos en que la Administración General del Estado comparezca como parte, según al efecto se dispone en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, indudable resulta que el Abogado del Estado debía firmar en el presente recurso de casación el escrito de personación en representación de la Administración recurrida, sin que, por consiguiente, pueda disociarse la intervención de aquél como representante y defensor de dicha Administración, actuación procesal en esta doble faceta que determina que la minuta de honorarios del representante de la Administración General del Estado deba serconsiderada como debida, porque la personación en tal forma genera una actividad que debe ser remunerada, por lo que procede la desestimación de la impugnación de costas objeto de este incidente. En tal sentido ya nos hemos pronunciado también en sentencia de 10 de febrero de 1997.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.035/94, formulada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Héctor , referida a los honorarios del Abogado del Estado; sin hacer expresa imposición de las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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