STS, 12 de Julio de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:4985
Número de Recurso2323/1995
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el incidente de impugnación de honorarios por indebidos formulado en el recurso de casación 2323/95, por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, siendo parte demandada el Consorcio Urbanístico Valdebernardo (Madrid) PAU-4, representado por el Procurador don Sebastián , también bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el referido recurso de casación se dictó auto el 4 de marzo de 1996 de inadmisión a trámite del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente. En su virtud se practicó tasación de costas el 17 de marzo de 1997, que ascendió a 310.383 ptas. de la que se dió el oportuno traslado a las partes, manifestando el Ayuntamiento obligado al pago que la impugnaba por contener honorarios indebidos y excesivos.

SEGUNDO

De la impugnación por indebidos se dió traslado a la parte demandada en el incidente, que impugnó la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Manifiesta la parte impugnante que las minutas del Letrado y el Procurador "no expresan detalladamente a que conceptos pertenecen las cantidades que reclaman (203.000 ptas. el Letrado y 107.383 ptas. el Procurador) en contra de lo prevenido en el artículo 423 de la LEC.

La minuta del Letrado indica nítidamente que su minuta comprende 175.000 ptas. "por la redacción del escrito de personación", Norma aplicada 128.2, incluyendo 28.000 ptas. en concepto de IVA.

En términos generales, la inclusión de este impuesto no ofrece duda alguna, a la vista de los artículos 24 y 25 del Reglamento del mismo, aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y a la reiterada doctrina de este Tribunal, como puede verse en las sentencias de la Sala Primera de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo y 13 de noviembre de 1996.

Mas también es reiterada la doctrina de que la personación en un procedimiento es una actividad procesal que no requiere la intervención de Letrado, bastando con la firma del Procurador.

En consecuencia, ha de estimarse la impugnación de esta partida y eliminarla de la tasación de costas.

SEGUNDO

Por lo demás, es improcedente la impugnación de la minuta del Procurador, pues en las partidas que comprende se incluyen con absoluta precisión los conceptos y los artículos de las Normas Colegiales referentes a los mismos.

TERCERO

Por todo ello la impugnación debe ser estimada parcialmente en cuanto a la partida de la minuta del letrado correspondiente a la personación de la parte, rechazándola en cuanto a lo demás.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la impugnación de honorarios por indebidos efectuada por el Ayuntamiento de Madrid con respecto a los de Abogado y Procurador incluidos en la tasación de costas efectuada el día 178 de marzo de 1997 en el recurso de casación 2323/95, de que dimana el presente incidente, en el sentido de eliminar de la misma la correspondiente a la redacción del escrito de personación en la minuta del Letrado, la que se declara indebida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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