STS, 4 de Julio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:4741
Número de Recurso51/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso nº 51/96 que ante la misma pende de resolución, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ricardo , actuando en su propio nombre, contra acuerdo del Excmo. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 26 de junio de 1.993, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de la Dirección de Gestión de Personal del Ejército de Tierra de 21 de abril del mismo año, que denegó su solicitud de rectificación de antigüedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.993 Don Ricardo , Capitán de Infantería, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 26 de junio de 1.993, que desestimó el recurso ordinario promovido por dicho señor Ricardo contra la resolución de la Dirección de Gestión de Personal del Ejército de Tierra de 21 de abril del mismo año, que denegó su solicitud de rectificación de antigüedad en los empleos de Teniente y Capitán y ascenso a Comandante. La Sala de Aragón, previa la correspondiente tramitación, por auto de 23 de febrero de 1.995 acordó que debía declarar su falta de competencia para conocer del recurso, competencia que entiende corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 10 de enero de 1.996, acordando plantear cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos con emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera, por providencia de 2 de febrero de 1.996 se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que emitiesen informe sobre la cuestión suscitada, informando el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el sentido de considerar competente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló el día 2 de julio de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la de la Audiencia Nacional, la primera declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, determinan su falta de competencia para conocer del recurso examinado, sin que ello suponga otorgar efectos retroactivos a la reforma, que sólo proyecta su eficacia hacia el futuro.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por su parte, estima que interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 16/1.994, las normas de competencia aplicables son las vigentes en el momento de dicha interposición y no las contempladas en la nueva normativa, por lo que declaró su incompetencia para conocer del recurso y acordó plantear cuestión de competencia negativa, remitiendo los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su resolución.

TERCERO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 1 y 19 de febrero y 13 de marzo de 1.996, dos son los problemas que debemos dilucidar para resolver la presente cuestión de competencia negativa, uno de competencia objetiva y otro de aplicación temporal de la norma. En cuanto al primero, si se considera que el acto recurrido no procede directamente del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, sino que se trata de una resolución que decide un recurso ordinario, confirmando el acto impugnado, por lo que debe estarse a lo que se infiere del primer inciso del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establece que no conocerá la Audiencia Nacional de los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos distintos, en tal caso -decimos- sobra cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la redacción inicial o la vigente del citado artículo 66. Ahora bien, la Sala entiende que en el supuesto de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores sobre las materias que se determinan la competencia debe atribuirse en todo caso a la Audiencia Nacional, ya que el nuevo texto no hace distinción alguna entre si dichas resoluciones proceden directamente de los aludidos Jefes de los Estados Mayores o se han dictado confirmando en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los pronunciados por otros órganos o entidades, diferencia que en cambio se hacía y se mantiene respecto a los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Por otra parte, lo que se persigue con la reforma es concentrar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de los Estados Mayores en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia en las materias enumeradas por el texto legal (ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos) se encontraba repartida entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como ocurría con la regulación anterior a la Ley Orgánica 16/1.994. La finalidad de conseguir la uniformidad en las decisiones jurisdiccionales deja en segundo término la cuestión de si la actuación de los Jefes de los Estados Mayores se verifica directamente o por vía de recurso ordinario.

CUARTO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, o a la nueva, que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del Estado como el del Ministerio Fiscal se inclinan por la primera solución, aplicando el principio civil de la "perpetuatio iurisdictionis". Sin embargo, estima este Tribunal que la solución debe ser la contraria, pues ese principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Decreto Ley 1/1.977, de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de inmediata retroactividad. También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones. En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

QUINTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la resolución de 21 de abril de 1.993 de la Dirección de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, que desestimó su solicitud de rectificación de antigüedad en los empleos de Teniente y Capitán y ascenso a Comandante, y contra resolución de 26 de junio de 1.993 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, que desestimó recurso ordinario contra la resolución anterior, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, que han actuado ante este Tribunal Supremo, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a sus efectos, mediante testimonio en forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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