STS, 19 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:4358
Número de Recurso7052/1996
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 7052/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 10 de Julio de 1996, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Administración del Estado en el auto dictado por la Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Marzo de 1996, en la pieza de ejecución de sentencia del recurso nº 2550/92, que acordó acceder a la ejecución provisional de la sentencia nº 535 de fecha 1 de Junio de 1995, cuando dicha sentencia había sido objeto de recurso de casación pendiente ante la Sala III del Tribunal Supremo. No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2550/92, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 1995, estimatoria del recurso, contra la cual, la Administración General del Estado interpuso recurso de casación que fue admitido a trámite. Con fecha 23 de Junio de 1995, el Letrado D. Carlos Moyano López, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , presentó escrito solicitando formación de pieza separada de ejecución de la sentencia al amparo del Art. 98.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, de cuyo escrito se dio traslado a la Administración General del Estado, la cual por escrito de fecha 1 de Febrero de 1996 se opuso a la ejecución provisional. Con fecha 21 de Marzo de 1996, la Sala dictó auto accediendo a la ejecución provisional de la sentencia nº 535 de fecha 1 de Julio de 1995 y contra dicho auto, la Administración del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de fecha 10 de Julio de 1996, frente al que la Administración General del Estado interpuso recurso de casación que fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de Julio de 1996, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración General del Estado compareció como recurrente en el recurso nº 7052/96 en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Noviembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando el auto recurrido y dictando otro más ajustado a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de Diciembre de 1996, no habiendo comparecido parte recurrida y por providencia de fecha 12 de Marzo de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, la Administración General del Estado, preparó su escrito de recurso decasación articulando un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infringir el auto impugnado el ordenamiento jurídico y específicamente el Art. 98.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los Arts. 1722 y 1723 en relación con el Art. 385 de la L.E.C., así como los autos de esta Sala de 11 de Enero, 9 de Marzo, 22 de Octubre, 6 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1993.

SEGUNDO

La cuestión central del presente recurso de casación, no es otra que la procedencia o improcedencia del recurso de casación frente al auto que acordó la ejecución anticipada de una sentencia no firme por haber sido impugnada en casación, y para ello hemos primero de precisar el alcance y significado del artículo 98 de la Ley de esta Jurisdicción.

De la exégesis de dicho precepto, la Sala de instancia parece deducir que, es necesario ejecutar inmediatamente la sentencia frente a la que se ha preparado el recurso de casación porque el mencionado artículo 98.1 establece que >.

Olvida la Sala de instancia, sin embargo, que tal precepto ha dejado incólume el sistema de ejecución de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenido de los artículos 103 a 112 de su Ley Jurisdiccional. Según éste, sólo cuando la sentencia sea firme se comunicará en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda para que la lleve a puro y debido efecto (artículo 104). En consecuencia, para acordar la ejecución de oficio es preciso que la sentencia sea firme.

El precepto contenido en el citado artículo 98 de la Ley Jurisdiccional adquiere significado y eficacia, conforme a la remisión impuesta por la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley, en relación con el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que el Tribunal que hubiese dictado la sentencia o resolución recurrida podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

En conclusión, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado anteriormente, entre otros, en sus autos de fecha 11 de Enero y 22 de Octubre de 1993, 13 de Mayo y 24 de Julio de 1996 y 7 de Abril y 10 de Julio de 1997, entre otros, la Sala de instancia puede acordar la ejecución de la sentencia impugnada en casación exclusivamente cuando lo solicite el interesado y previa exigencia de caución suficiente para responder de cuanto obtuviese si después se declarase procedente la casación. De aquí que, como indicamos antes, sólo mediante resolución motivada cabe acceder o denegar la ejecución pedida, en la que se fije la caución precisa al fin expresado.

TERCERO

Estamos ante una resolución que, sin exigencia de caución alguna, ordena ejecutar provisionalmente una sentencia frente a la que se ha preparado recurso de casación. El artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa incluye entre los autos susceptibles de recurso de casación, siempre que concurran los requisitos previstos por el artículo 93 de la misma, >.

Dicho precepto abre la vía de la casación, lógicamente, no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla a pesar de que carece de fuerza ejecutiva por no haberse integrado con los requisitos o presupuestos establecidos por el referido artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como la sentencia que se manda ejecutar es susceptible de casación, la resolución que así lo dispone también lo es cuando, como ocurre en este caso, la preparación de la casación se funda en que el Tribunal se ha excedido o extralimitado en el ejercicio de su potestad, otorgada por los citados artículos 98 de la Ley de esta Jurisdicción y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ejecutar una sentencia frente a la que se ha deducido recurso de casación, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1722 de la L.E.C., era requisito necesario que la Sala hubiese exigido fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiera obtenido si se deduce procedente la casación y en todo caso, para acordar la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la L.E.C., aplicable también en la casación, es preciso que la ejecución no produzca perjuicios irreparables, lo cual exige una comparación razonable entre el interés privado del que parte la ejecución y el interés público que debe contemplar la Administración de Justicia y lo que no le está permitido al juzgador, es acordar la ejecución sin sopesar en debida forma las ventajas o inconvenientes de la ejecución como ocurre en el caso presente, so pretexto de que el artículo

98.1 autoriza tal ejecución, dado que los intereses que alega el recurrente, exclusivamente privados yderivados de la imposibilidad del ejercicio de la profesión de dentista, son intereses económicos fácilmente evaluables y reparables por la Administración, mientras que el interés público, concretado en el peligro que para la sanidad pública puede representar el ejercicio de la profesión de dentista sin estar capacitado para ello, debe en todo caso prevalecer sobre el interés privado del recurrente y denegar la ejecución provisional de la sentencia, conforme establece el artículo 385 de la L.E.C., "a sensu contrario", que no son susceptibles de ejecución provisional las sentencia cuando el Juez estime que el perjuicio que pudiera irrogarle con su ejecución fuese irreparable, que sería lo que podría ocurrir en el caso presente si se autoriza el ejercicio de la profesión de dentista a una persona no preparada para ello. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico contenido en los artículos 98.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 1722 y 385 de la L.E.C., así como la numerosa jurisprudencia de esta Sala representada por los autos citados anteriormente.

CUARTO

Al estimar el recurso de casación no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7052/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 21 de Marzo de 1996, confirmado en súplica por el de 10 de Julio de 1996, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2550/92, en la pieza de suspensión provisional de la sentencia casando y anulando el auto que acordó la ejecución provisional de la sentencia nº 535 de fecha 1 de Junio de 1995, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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