STS, 10 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.048.966, denominada "J.S.P. MILAC"; siendo parte apelada "SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, así como la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Corujo Villamil, en nombre y representación de "José Sánchez Peñate, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de enero de 1.987 que estimaron los recursos de reposición interpuestos respectivamente por "Societé des Produits Nestlé" y por "Galletas Artiach, S.A." contra la resolución de 5 de enero de 1.985 que concedió la marca 1.048.966, denominada "J.S.P. MILAC", en clase 30, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia en su día "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de enero de 1.987 por las que se estimaron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución del mismo Organismo de 5 de enero de 1.985, que concedió la marca 1.048.966, JSP MILAC, clase 30, anulando dicha resolución y denegando la expresada marca, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

  2. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de "Societé de Produits Nestlé, S.A.", contestó asimismo a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó de aplicación y suplicando se dictase en su día por la Sala "Sentencia en la que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo confirme la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la marca española número 1.048.966 `JSP MILAC#".

  3. - No recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Sexta de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por José Sánchez Peñate S.A., representada primero por elProcurador D. Juan Corujo López-Villamil y a su fallecimiento por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de enero de 1.987 que al estimar el recurso de reposición denegó la marca nº 1.048.966 JSP MILAC, recurso en el que ha comparecido Societé des Produits Nestlé, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación, e instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de

1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la representación de "JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A." contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso formulado por el ahora apelante contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de enero de 1.987 que estimando recurso de reposición denegó la inscripción de la marca nº 1.048.966 "JSP. MILAC" por semejanza con la marca MILA de la empresa "Galletas Artiach, S.A." y las MIXOLAC y MILO. Las marcas MILAC, MILA y MICO eran para productos de la misma clase 30 del Nomenclátor, y la MIXOLAC para los comprendidos en las clases 29 y 30.

SEGUNDO

La sentencia de instancia entendió que la comparación no debía hacerse entre JSP MILAC y las marcas opositoras MILA, MIXOLAC y MILO, ya que las siglas JSP no tienen virtualidad diferenciadora, sino entre el vocablo MILAC y los de las otras marcas. En este análisis se comprueba que en el aspecto fonético existe gran semejanza, en particular entre MILAC y MILA, que en el oído son percibidas de la misma manera al carecer de eficacia distintiva en el plano fonético la letra "C" final de la marca recurrente, y aunque la proximidad fonética sea menos sensible con las otras marcas, MIXOLAC y MILO, el riesgo de confusión también existe, en particular en relación a la segunda, en la que sólo existe la variación de la última letra.

En la sentencia de instancia también se tiene en consideración que los productos para que se solicita la marca MILAC están en la misma clase 30 del Nomenclátor que las opositoras MILA, MILO y MIXOLAC, aunque esta última ampara también productos de la clase 29.

TERCERO

El artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que es el aún aplicable a este caso, considera la marca como todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de las similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo. El sistema de protección registral de las marcas y en general de todas las modalidades de la propiedad industrial se bifurca en dos direcciones: por un lado, protege al titular de la marca para evitar los perjuicios que pueda sufrir por el aprovechamiento que puedan hacer otros del prestigio ganado para la marca legalmente registrada y conocida en el mercado; y por otro, a los consumidores, que necesitan protección para evitar la confusión que pueda producirse por la identidad o semejanza entre los mismos productos distorsionando la demanda al hacer que los consumidores o usuarios adquieran productos que no eran los que estaban en sus preferencias.

Para soslayar esos dos peligros a que se hace referencia en el artículo 124 del Estatuto se establece que no podrán ser admitidos al registro como marcas: "1º Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado", añadiendo en el párrafo segundo a modo explicativo que "se entenderá que existe semejanza fonética cuando la vocal o sílaba tónica sea tan dominante que absorba la pretónica y la postónica de modo que el oído sólo perciba la tónica característica de la denominación empleada". Esto es lo que ocurre en el caso presente, ya que la marca denegada, MILAC, y las opositoras, MILA y MILO, coinciden en la sílaba tónica y ésta resulta dominante en forma tal que la confusión es perfectamente posible.

Este riesgo de confusión se hace aún más sensible si se tiene en cuenta que las marcas enfrentadas amparan productos de la misma clase y, precisamente, de carácter comestible y de consumo diario y generalizado, con una demanda muy poco selectiva, lo que determina que los perjuicios para productores y consumidores tengan evidente probabilidad.

Los acertados razonamientos de la sentencia apelada han tenido en cuenta las consideraciones expuestas, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos.CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas conforme establece el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.048.966, denominada "J.S.P. MILAC", la que se confirma en todos sus pronunciamientos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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