STS, 10 de Junio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:4103
Número de Recurso4115/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad FINA, SOCIETE ANONYME, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1991, sobre concesión de la inscripción de la marca número 1.188.380 "FINO".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 417/89, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de FINA S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad que concedió la inscripción de la marca número 1.188.380 FINO, para la clase 37; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad FINA, SOCIETE ANONYME, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "... teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado que se me confirió para la instrucción y por formuladas las alegaciones y, en su día previos los trámites legales, dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), emitido en 5 de Diciembre de 1991, y dictando otra sentencia en su lugar mediante la cual se ordene la denegación del registro de la marca núm. 1.188.380 FINO, relativo a la denominación FINO".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 5 de Diciembre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la marca aspirante, meramente denominativa, compuesta únicamente por elvocablo "FINO", y la marca opositora, también denominativa, pero compuesta de tres vocablos, "FINA INTER TRAFIC", no aprecia este Tribunal la semejanza fonética o gráfica que en la previsión normativa del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial era impeditiva de su admisión al registro, es decir, la semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado. Tal conclusión se obtiene al aplicar en el proceso comparativo de ambas marcas el criterio que como prioritario resulta de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que propugna una visión de conjunto, sintética, de los elementos integrantes de cada denominación, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura, el todo, prevalece sobre las partes o factores componentes, ya que es la impresión global derivada de ella la que constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. En este sentido, esa visión de conjunto de ambas marcas no arroja o conduce a una impresión de semejanza entre ellas, sino de distinción o desemejanza, con entidad bastante como para descartar, racionalmente, aquellos riesgos de error o confusión en el mercado a los que se refería la norma citada. En el mismo orden de ideas, tampoco se han aportado al debate elementos de juicio bastantes para llegar a la conclusión de que en el proceso comparativo carezcan de fuerza o relevancia distintiva los dos últimos vocablos de los tres que componen la marca opositora, de suerte tal que en la aplicación de aquel criterio prioritario, estructural, la atención hubiera de centrarse en el primero de esos tres vocablos; en otras palabras, no resulta nítida de lo actuado en el proceso la pertinencia de que a los efectos distintivos haya de tomarse como relevante no el conjunto formado por los tres vocablos que componen el signo opositor, sino tan sólo el primero de ellos.

En definitiva, la cuestión que la parte recurrente, hoy apelante, identificó expresamente en su escrito de demanda como objeto de la litis, referida al cotejo de las dos marcas citadas, al efecto de decidir sobre la licitud del acceso al registro de la marca aspirante, se entiende por este Tribunal certeramente resuelta en la sentencia de instancia. Cabe añadir además, en el ánimo de no dejar sin respuesta otras alegaciones complementarias realizadas por dicha parte, lo siguiente: a) que la distinción o desemejanza que se aprecia entre los signos enfrentados tiene entidad bastante como para hacer innecesaria la toma en consideración del criterio referido a la clase o naturaleza de los servicios, similares ciertamente, que con ellos se distinguen; b) que deviene irrelevante asimismo la toma en consideración de otras marcas citadas por aquella parte, reproducidas en los documentos obrantes a los folios 63 y 64 de los autos, pues su carácter gráfico-denominativo, y su distinto campo aplicativo, referido a productos y no a servicios, determinan elementos de diferenciación suficiente respecto de la marca aspirante; c) que por ello mismo, la alegada notoriedad de esas otras marcas, de la que el Tribunal no tiene constancia, no es argumento bastante para modificar la conclusión que se alcanza; d) que confrontando la marca aspirante, cuya denominación es sustancialmente coincidente con la razón social de la mercantil solicitante de dicho signo ("TALLERES Y RECAMBIOS FINO, S.A."), constituida en el año 1982, con el nombre comercial o razón social "FINA FRANCE, SOCIETE ANONYME" (único que con los datos obrantes en el proceso cabe tomar en consideración por razones temporales, referidas a la situación existente al tiempo de la solicitud de marca controvertida), no se descubre tampoco una relación de semejanza entre aquella y éste con entidad bastante para inducir a confusión en el mercado; y e) que en este proceso no es argumento suficiente para modificar el pronunciamiento al que se llega, la circunstancia de que el Registro de la Propiedad Industrial haya alcanzado en una resolución posterior a la sentencia de instancia una conclusión distinta acerca de la compatibilidad registral de los signos "FINO" Y "FINA INTER TRAFIC", pues no se conocen con la precisión y exhaustividad necesaria los datos y elementos de juicio que dicha resolución haya debido tomar en consideración.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso que ahora se resuelve, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 4115 de 1992, interpuesto por la mercantil FINA, SOCIETE ANONYME, contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso número 417 de 1989. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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