STS, 18 de Junio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:4313
Número de Recurso5605/1993
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el recurso de casación nº 5605/1993, interpuesto por la entidad mercantil PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera dictó Sentencia con fecha 29 de Abril de 1995, resolviendo el recurso de casación nº 5605/1993, cuya parte dispositiva contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:" FALLO. Primero. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 6 de Mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el número 28.125. Segundo. Condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo".

SEGUNDO

La representación procesal de PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A, presentó escrito solicitando la tasación de costas, acompañando la minuta del letrado por importe de 3.325.000 pesetas, mas el 16% de I.V.A, y Nota de Derechos y Suplidos de la Procuradora por derechos, 252.125 pts y suplidos, 11.800 pesetas (sin incluir I.V.A).

El Secretario de Sala practicó tasación de costas por importe de honorarios del Letrado 3.857.000 pts, (con I.V.A) y derechos de la Procuradora 252.125 pts, (sin I.V.A), total tasación de costas 4.109.125 pesetas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado ha impugnado la tasación de costas del Letrado por excesivas y las de la Procuradora por indebidas.

En cuanto a las costas del Letrado, alega el Abogado del Estado: 1º) Que según doctrina de esta Sala debe evitarse la aplicación automática de normas que son puramente orientadoras; 2º) Que la labor desarrollada por el Letrado de la parte recurrida es muy simple; 3º) Que no se ha mencionado la factura, ni cumplido el requisito de consigna el NIF y no se ha realizado la retención del 15% por I.R.P.F, ni repercutido el 16% del I.V.A; suplicando se tenga por impugnada la minuta de honorarios.

La representación procesal de Petróleos del Mediterráneo, S.A ha formulado alegaciones, manifestando que se han aplicado correctamente las Normas orientadoras relativas a la fijación de honorarios, aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid. En cuanto al número de factura, repercusión del I.V.A, retención del 15 por 100 de I.R.P.F, etc, debe tenerse en cuenta que no se trata de una factura, sino de fijación de honorarios a efectos de la tasación de costas. En cuanto éstas se hayan fijado definitivamente se cumplirán las obligaciones fiscales.La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha informado cumpliendo lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictaminando "que frente a la suma de

3.325.000 pesetas pretendidas por el Letrado D. José López Berenguer en la minuta impugnada, resulta acorde con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan la cantidad de Setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts), cantidad que deberá incrementarse en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

En cuanto a las costas de la Procuradora, el Abogado del Estado sostiene siguiendo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Ss de 10 de Septiembre de 1990 y de 30 de Marzo de 1993), que son indebidas las siguientes partidas: a) Sellos de bastanteo y aceptación; b) Pólizas del Colegio de Abogados y Procuradores; c) Fotocopias; d) Pago al Colegio de Abogados por habilitación; e) Derechos por copias y traslados; y f) Derechos por desglose del poder; suplicando se tenga por impugnada la nota presentada por la Procuradora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios de los Letrados deben estar en función de la dificultad de las cuestiones que se plantean, de la complejidad de las tareas realizadas y también de la transcendencia personal y económica y de todo orden que el asunto represente para su cliente; hay, pues, dos factores claves: el esfuerzo intelectual de carácter profesional y los riesgos propios de la transcendencia del asunto.

En el caso de autos, hay dos hechos que deben ser adecuadamente ponderados, el primero es que la posición de la empresa recurrida, cliente del Letrado, es la de recurrida, toda vez que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional había dictado sentencia a su favor, de manera que el trabajo profesional era de simple oposición, mas facil que el de impugnar la sentencia; el segundo tiene todavía mas importancia, y consiste en que esta Sala había mantenido doctrina jurisprudencial (S. de 23 de Octubre de 1990) a favor de la tesis sustentada por PETROMED, S.A, y, a su vez, la Dirección General de Política Tributaria había contestado diversas consultas (26 de Septiembre de 1978, 10 de Junio de 1976 y 6 de Junio de 1974) en el mismo sentido, de modo que este hecho reducía con grandes probabilidades el riesgo de que la Sentencia de la Audiencia Nacional pudiera ser casada.

La Sala comparte, pues, el ponderado dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, fijando, en consecuencia como honorarios la cifra de 750.000 pesetas.

SEGUNDO

Respecto de los derechos del Procurador: a) En cuanto a la partida "bastanteo y acepto del Poder" de la Minuta de Derechos y Suplidos del Procurador (11.800 pesetas), este Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Septiembre de 1990, 17 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1993, 11 y 22 de Noviembre de 1995 y 21 de Marzo de 1996 de la Sala Primera y de 8 de Junio de 1996 de la Sala Tercera, tiene declarado que, si tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formulismo con sólo significación económica y simple proyección colegial, lo que explica la suavización de la doctrina de la Sala en torno a la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que viene a entenderse, ahora, que se cumple su disposición siempre que se asevere la suficiencia del Poder en el escrito conteniendo las alegaciones o -como acontece en este caso- en el escrito de personación, aunque, en su caso, la hoja de bastanteo no esté firmada, pues la prevalencia de lo que en sí es un mero formulismo frente a un valor superior como el de la realización de la justicia pugnaría con el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24, párrafo primero, de la Constitución); así pues, dado que el requisito del bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director en el escrito de alegaciones o, incluso, en el de personación, sin que aparezca como necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que el importe de los derechos que su uso y/o el acepto del Poder comportan no pueden ser incluidos en la Tasación de Costas, puesto que, como ya se ha dicho antes, el artículo 424 de la citada Ley excluye de ellas las actuaciones superfluas o innecesarias. b) Igual carácter ha de atribuirse a las fotocopias, derechos por copias (2.125 pts) y traslados, por lo que no procede imponer su pago a la parte condenada en costas. c) Por último los derechos por desglose del poder (400 pts) como se lleva a cabo en beneficio e interes exclusivo de la parte que lo solicita no puede ni debe repercutirse a la otra parte.

En consecuencia procede reducir la Nota de Derechos y Suplidos en los conceptos y partidas indicados.

Por último, no procede pronunciarse sobre la pretensión del Abogado del Estado, consistente en declarar indebidas las Pólizas de Colegios de Abogados y Procuradores, por cuanto no figuran incluidas estas partidas en la Nota de Derechos y Suplidos de la Procuradora, ni, por tanto en la tasación de costas,impugnada en este incidente.

TERCERO

No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuesta, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad conferida por el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte la impugnación de costas formuladas por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, declarado: 1º) Que los honorarios del Letrado se fijan en Setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts). 2º) Que respecto de los Derechos del Procurador son indebidas las siguientes partidas: a) Bastanteos y aceptos por importe de 11.800 pts; b) Copias, por importe de 2.125 pts; y c) Desglose de poderes, por importe de 400 pts. 3º) Que no procede pronunciarse sobre Pólizas de Colegios de Abogados y Procuradores, por cuanto no se han incluido en la tasación de costas, impugnada.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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