STS, 6 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4009
Número de Recurso9332/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9332/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de la entidad "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 1990, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid, levantó acta de liquidación nº 3947/86, a la entidad SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, con fecha 13 de marzo de 1.986, por falta de alta y cotización de D. Marcos , por infracción de los arts. 17, 24 y 25 de la Orden Ministerial de 28.12.66, por importe de 2.365.289 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, por resolución, de fecha 29 de octubre de 1986, confirmó dicha liquidación, y, recurrida en alzada, fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en fecha 11 de junio de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de la mercantil "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, S.A.", contra las resoluciones de 29 de octubre de 1.986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 11 de junio de

1.987, del Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", se formó el oportuno rollo de apelación donde se presentó escrito de alegaciones por la parte apelante con fecha 18 de julio de 1.991, en el que solicita "se dicte una sentencia por la que estimando el recurso y revocando la dictada con fecha 27 de junio de 1.990, se anule y deje sin efecto las resoluciones de 29 de octubre de 1.986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la de 11 de junio de 1.987 dictada por el Ilmo. Sr. Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el Acta de Liquidación número 3.947/86 en la que se fijó un descubierto de 2.365.289 pesetas y declare el pago, exclusivamente, de las cuotas calculadas conforme a los topes mínimos de cotización de los sucesivos años desde 1981 a 1985 por importe de

1.196.168 ptas".Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de alegaciones de fecha 25 de octubre de 1.991, en eel que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 4 de Junio de 1997, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 1990.

SEGUNDO

Según la representación procesal del apelante procede la revocación de la sentencia, puesto que, según los hechos probados de la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1985,

D. Marcos compatibilizaba su trabajo como ATS en Sanitas con su puesto del Insalud; e, igualmente, conforme a la sentencia nº 84, de 27 de febrero de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, que estimó la demanda formulada y declaró extinguida la relación laboral, en su hecho probado tercero, se compatibilizaban ambas actividades. Al admitirse la existencia del pluriempleo, procedía la distribución de la cotización, de conformidad con los arts. 21 y 41 de la O.M., de 28 de diciembre de 1966 y

74 LGSS, pero como es imposible determinar el horario del trabajador en Sanitas, no podía aplicarse el art. 41 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y por tanto, la cotización correcta debería ser la base del tope mínimo, como única vía de hacer una liquidación que legalice la situación, lo que supone 1.196.168 pesetas.

TERCERO

De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es la distribución de la base de cotización que solicita Sanitas en consideración a la situación de pluriempleo del trabajador. Del expediente administrativo remitido resulta que efectivamente ambas sentencias dictadas por la jurisdicción social reconocieron la existencia de la situación de pluriempleo, sin embargo, tal como pone de manifiesto el Inspector de Trabajo en su informe de fecha 27 de mayo de 1986, sobre tal petición debe pronunciarse la entidad gestora. Así, no consta en el expediente remitido ninguna petición en tal sentido, por parte de Sanitas, por tanto, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997, según la cual el régimen de pluriempleo constituye una especialidad en el régimen de cotización, que es objeto de regulación en el art. 74.2 de la LGSS, en los arts 21 y 41 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y en los arts. 6 de las Ordenes de 3 de febrero de 1984 y de 15 de enero de 1985 dictadas en desarrolllo de los Reales Decretos de 4 de enero de 1984 y de 5 de enero de 1985 y de esta normativa, se infiere que para la existencia de la situación de pluriempleo, a los efectos de la cotización, es preciso una petición expresa y concreta de las empresas afectadas, y que la Administración, en virtud de esa petición, dicte, en su caso la resolución que proceda y tal resolución en el caso de que declare la situación de pluriempleo tiene carácter constitutivo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9332/90, interpuesto por la representación de la entidad SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 1990, que confirmamos en su integridad, así como los actos administrativos recurridos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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