STS, 4 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:3930
Número de Recurso3543/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 3543, en grado de apelación interpuesto por Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 709 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 608/90, con fecha 13 de Diciembre 1991, sobre nombre comercial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y AVIANCA, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil AVIANCA, S.L., solicitó el 15 de Enero de 1986 del Registro de la Propiedad Industrial, el nombre comercial nº 108.310 denominado AVIANCA, S.L., que fue denegado en acuerdo del citado organismo de 27 de Enero de 1987, contra el que la entidad AVIANCA, S.L., formuló recurso de reposición, que el Registro desestimó en el acuerdo de 19 de Diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por AVIANCA, S.L., recurso contencioso administrativo nº 608/90 que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 709 de fecha 13 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la sociedad "AVIANCA, S.L." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de Julio de 1.987, confirmado en reposición el 19 de Diciembre de 1.986, que denegó el registro del Nombre Comercial "AVIANCA, S.L." nº 108.310; para la prestación de servicios de limpieza en general; declaramos dichos actos no conformes a Derecho y, en su consecuencia, que procede registrar a favor de la recurrente el citado NOMBRE COMERCIAL. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3543/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de Mayo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora objeto del actual recurso de apelación, estimando el recurso contencioso-administrativo, declaró no ajustados a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la concesión del nombre comercial nº 108.310, denominado AVIANCA, S.L., solicitada por la entidad mercantil que con nombre comercial igual a dicha denominación interesaba la protección registral del aludido nombre comercial para distinguir las actividades derivadas de servicios de limpieza en general, basada en la oposición de la entidad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A.(AVIANCA), como titular del nombre comercial nº 38.678, denominado Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), que protege servicios de aeroexpresos y transportes de aviones en general y el rótulo de establecimiento de igual denominación nº 57.514, entendiendo el Registro de la Propiedad Industrial que al contener ambas denominaciones el vocablo AVIANCA, son incompatibles, al existir identidad y tratarse de marca notoria, lo que por dicho organismo se calificaba de elemento denominativo esencial, tesis no compartida por la sentencia apelada que comparando en su conjunto los nombres comercial en pugna, presenta peculiaridades que los individualiza y distinguen, coincidiendo nuevamente en los anagramas de ambas, de lo cual deduce que no concurre la prohibición del Art. 124-1 del E.P.I., por no existir peligro de confusión entre ambas, teniendo también diferentes sectores comerciales.

SEGUNDO

Frente a la conclusión estimatoria del mencionado nombre comercial por la sentencia de instancia, la entidad apelante alega que la sentencia infringe el Art. 124.1 del E.P.I., y la jurisprudencia de esta Sala respecto a la incompatibilidad de los límites comerciales cuando coinciden exactamente en sus anagramas y aporta en trámite de conclusiones la sentencia nº 683 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 1995, por la que se declara no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Diciembre de 199, que confirmó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid de 23 de Mayo de 1990, que condenó a Avianca, S.L., a eliminar de su denominación social la palabra AVIANCA y la sentencia de esta Sección 3ª de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1996, que declara incompatibles la marca AVIANCA y el anagrama AVIANCA de la hoy apelante. Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema en el recurso de apelación nº 10.530/91, en el que se dictó sentencia de fecha 5 de Julio de 1996 seguido entre las mismas partes, en el que se enfrentaban la marca nº 1.131.738 AVIANCA, clase 42 y el Nombre Comercial nº 38.678 y el Rótulo de Establecimiento nº 57.514 Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), es decir, en caso prácticamente idéntico al presente con la única diferencia entre una marca y el nombre comercial, a los que le son aplicables idénticas prohibiciones registrales, y en aquella ocasión dijo, que del resultado de la comparación gráfico y fonética de las denominaciones en pugna AVIANCA y anagrama AVIANCA, se deduce una total identidad que evidencia la imposibilidad de convivencia de ambas marcas sin riesgo de error o confusión entre las mismas y en dicha sentencia, se conoció por esta Sala la sentencia nº 0683 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo con fecha 26 de Junio de 1995, por la que en definitiva, al desestimar el recurso de casación queda firme y definitiva la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid con fecha 23 de Mayo de 1990, que ordena a AVIANCA, S.L., a modificar su denominación social eliminando de la misma la palabra AVIANCA, así como de abstenerse de hacer publicidad con el vocablo AVIANCA.

TERCERO

No ofrece duda que todo lo dicho en la sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996, es totalmente aplicable al supuesto de autos en el que se contempla el enfrentamiento de las marcas comerciales nº 108.310 AVIANCA, S.L., y el nº 38.678 Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación que examinamos y revocar la sentencia apelada, por no ser conforme a derecho.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., (AVIANCA), contra la sentencia nº 709 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 608/90, revocamos dicha sentencia y en consecuencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por AVIANCA, S.L., declaramos que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 27 de Enero de 1987 y 19 de Diciembre de 1988, son conformes a derecho y declaramos no haber lugar a la inscripción del nombre comercial nº 108.310 AVIANCA, S.L., sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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