STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4367
Número de Recurso9910/1990
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9910/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 12 de marzo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1474/88, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de "Almacenes Cuervas, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 1474/88, que tenía por objeto la impugnación de la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, de 12 de febrero de 1988, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 2 de abril de 1987, que confirmaba las actas de liquidación núms. 2222, 2223, 2224 y 2225 de 1986, levantadas el 27 de octubre, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social del empleado D. Jon , desde el 26 de septiembre de 1981, comprendiendo los períodos desde 26 de septiembre al 31 de diciembre de 1981, años 1982, 1983, 1984 y 1985 y 1 de enero al 26 de septiembre de 1986, y por cuantía asciende a 186.885 ptas., 43.478 ptas., 384.566 ptas. y 453.910 ptas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Almacenes Cuervas, S.A. declaramos nulas las actas de liquidación y resolución impugnadas que se recogen en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado en la representación que le es propia, interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó sus alegaciones en fecha 18 de mayo de 1992.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que había confirmado lasliquidaciones por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, durante el período de 26 de septiembre de 1981 al 26 de septiembre de 1986, por estimar, en síntesis, según sus Fundamentos Segundo y Tercero, que no existen elementos de prueba suficiente para dar validez a las actas de la Inspección.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se limita a señalar, que la prestación laboral fue constatada, así como la retribución, y ésto es suficiente, para que la empresa estuviese obligada a cotizar por el trabajador y período liquidado.

TERCERO

Se plantea una vez más ante esta Sala el problema de la validez y presunción de veracidad de las actas de la Inspección y al respecto conviene recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se puede sintetizar en lo siguiente: la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción que deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada al supuesto de autos obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida. En primer lugar porque la mera visita realizada a la empresa el 27 de octubre de 1986 no permita sin más dar por cierto la valoración sobre falta de afiliación durante un período anterior, y en las actuaciones no se ofrecen datos suficientes para dar validez al acta que refiere la falta de afiliación durante un período dilatado como es el comprendido entre el 26 de septiembre de 1981 y el 26 de septiembre de 1986, pues como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 20 de enero de 1997 la falta de alta y cotización en relación a un período anterior no es un hecho susceptible de ser observado directamente por el Inspector, sin que resulte aplicable en abstracto la presunción de laboralidad del art. 8.1 E.T. En segundo término, la sentencia hace una valoración detallada de todas las actuaciones producidas y, en particular, de la exclusión de la presunción a la que se llega a raiz de una denuncia y con una sola visita a la empresa donde se oye exclusivamente al denunciante, y esa valoración no resulta en nada desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado, y por tanto a sus términos se ha de estar, conforme también a reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas. conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 12 de marzo de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1474/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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