STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3714
Número de Recurso8488/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8.488/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 961/86, de fecha 25 de marzo de 1991, sobre Actas de liquidación de cuotas en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada en autos, la Sociedad "Centro de Empresas de Zamudio, S.A" representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha tramitado el recurso nº 961/86, promovido por la representación procesal de "Centro de Empresas Zamudio, S.A"., contra Actas de liquidación nºs 2.584 y 2.585, ambas del año 1985, por importe total de 647.218 pesetas; cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de fecha 5 de diciembre de 1985, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 25 de agosto de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 961 DE 1986, INTERPUESTO POR LA ENTIDAD "CENTRO DE EMPRESAS ZAMUDIO, S.A", CONTRA LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1986, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 1986, DEL DIRECTOR PROVINCIAL EN VIZCAYA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE, A SU VEZ, CONFIRMABA LAS ACTAS DE LIQUIDACION NUMEROS 2584 Y 2585, AMBAS DE 1985, DEBEMOS: PRIMERO.-DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS QUE, POR TANTO ANULAMOS, Y SEGUNDO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

TERCERO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada y el Procurador Sr. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad "Centro de Empresas Zamudio, S.A"., solicita se desestime la apelación interpuesta de contrario, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Centro de Empresas Zamudio, S.A" contra Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 25 de agosto de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, contra la de fecha 5 de diciembre de 1985 del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, confirmatoria de las Actas de liquidación nºs 2584 y 2585 de 1988, levantadas a la recurrente por la Inspección de Trabajo de Vizcaya, por falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Sr. Benedicto , en el período que en las mismas se indica, por cuantía total de 647.108 pesetas, con infracción de los artículos 64, 68 y 70 del Decreto 2.065/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

La Sala de instancia fundó el pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada, valorando que las Actas de la Inspección carecían de la presunción de certeza que les otorga el art. 38 del Decreto 1860/1979, de 10 de julio, por cuanto que en aquellas, no constaba ningún hecho probado sobre que la persona cuya supuesta irregular situación motiva el levantamiento de las Actas desempeñara, para la Sociedad Anónima, ahora apelada, alguna actividad determinante de la obligación de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

Frente a ello la Administración apelante, en su escrito de alegaciones reitera las vertidas en primera instancia, sobre el desempeño por el Sr. Benedicto de las funciones de Administrador único de la Sociedad, que exceden de las de mero consejero, y por las que se debe cotizar a la Seguridad Social; conforme además con lo declarado por esta Sala en sentencia de 27 de marzo de 1.989.

TERCERO

Son hechos que las actuaciones muestran:

  1. ) Que por escritura pública de fecha 20 de noviembre de 1984, que quedó inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la Sociedad Mercantil Anónima "Centro de Empresas de Zamudio, sociedad Anónima".

  2. ) Que en dicha escritura fundacional, se nombró a D. Benedicto , Administrador General, en expresión literal de la escritura, para regir, gobernar y administrar dicha Sociedad, quien aceptó el cargo.

  3. ) Que el citado D. Benedicto es titular de una acción de diez mil pesetas, siendo el capital social de

20.000.000 de pesetas.

CUARTO

La cuestión controvertida se centra en determinar, si el citado Sr. Benedicto , por su condición de Administrador General y único de la Sociedad, estaba o no obligado a afiliarse a la Seguridad Social, y a la vista de los datos citados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina jurisprudencial que los desarrolla y aplica, hay que entender y declarar, con el Abogado del Estado, que el Sr. Benedicto estaba obligado a afiliarse a la Seguridad Social, como la Administración pretende, pues, además de que esta Sala reiteradamente ha declarado la necesidad de afiliación a la Seguridad Social, de los Administradores Únicos, Solidarios, Consejeros Delegados, Sociales, de las empresas de capital, de lo que puede ser exponente, la sentencia que el Abogado del Estado cita, de 27 de marzo de 1.989, por la razón de que los mismos, ejercitan, por la propia previsión de las normas estatutarias una actividad que excede de la que desempeña el mero Consejero; hay que significar, de otro lado, que la condición y cargo del Sr. Benedicto , no está incluida entre las excepciones que de tal regla general, había establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sobre los Administradores que por ser socios mayoritarios de la Sociedad a la que representan, no reunían la nota de la ajeneidad, y en fin, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29-1-97, recaída en recurso para unificación de doctrina, tras un análisis detallado, de las situaciones a que ha dado lugar la proliferación de sociedades, de la normativa aplicable y de la jurisprudencia, ha establecido como doctrina, y declarado que los Administradores Sociales ejecutivos, han de estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, a salvo el supuesto de que el Administrador sea al tiempo propietario de la mitad o más de las acciones, que no es ciertamente el supuesto de autos en el que el Sr. Benedicto , aparece como trabajador ajeno a la empresa y titular de una acción, de diez mil pesetas, cuando el capital social de la empresa es de 20.000.000 pesetas.

QUINTO

A lo anterior en nada obsta, que la parte apelada, reiterando los argumentos e la sentencia apelada, alegue, de una parte, que el Sr. Benedicto , no realizaba actividad alguna en la empresa y que la Administración no había probado tal actividad, y de otro, que estaba trabajando a tiempo completo en otra empresa y afiliado a la Seguridad Social, lo primero, porque si la Sociedad, según los Estatutos, solo tiene como Administrador General al Sr. Benedicto y a el le corresponden todos las facultades de Administración que los Estatutos refieren, mal se puede aceptar, que se diga que no realiza actividad alguna, y muchomenos, cuando su nombramiento, según refiere el artículo 29 nº 5 de los Estatutos, lo es para regir, gobernar y administrar la Sociedad. Y lo segundo, porque el hecho de que estuviere dado de alta como trabajador por cuenta ajena de otra Sociedad, de la que aquí valorada aparece como filial, podría o debería haber dado lugar a una situación de pluriempleo, que las normas autorizan y que tienen su propio régimen y efectos, a partir de la comunicación oportuna a la Administración cual refieren, entre otros el artículo 21 y siguientes de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, publicada en el B.O.E. nº 312, de 30 de diciembre, pero ello es ajeno a esta litis.

SEXTO

Los razonamientos anteriores, obligan a estimar el recurso de apelación y a revocar la sentencia apelada, confirmando las resoluciones impugnadas. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 961/86, de fecha 25 de marzo de 1991, debemos revocar la citada sentencia y desestimar el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Centro de Empresas Zamudio, S.A., contra las resoluciones de 5 de diciembre de 1.985 del Director Provincial de Vizcaya y de 25 de agosto de 1.986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

84 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 642/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica (SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por par......
  • STSJ Comunidad de Madrid 963/2018, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por pa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 608/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por pa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 273/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 Marzo 2023
    ...ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia sino de seguridad jurídica ( SS. T.S. 15-3-1993, 20-6-1994 y 27-5-1997), descansando la prescripción, no sólo sobre la necesidad de acabar con la incertidumbre sino también sobre una presunción de abandono por pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR