STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3431
Número de Recurso2967/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.967/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1185/89, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 27 de septiembre de 1988, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 673/88, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª María Inmaculada , cuya cuantía asciende a

26.222 pesetas, por el período correspondiente a los meses de enero y febrero de 1985. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Laura interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 27 de septiembre de 1988, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 673/88, por falta de alta y cotización. En dicho recurso tramitado con el nº 1185/89, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Dª Laura , contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de marzo de 1.989 que, desestimando la alzada, confirmó otra de la Dirección Provincial en Jaén de 27 de septiembre de 1.988, que confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social (nº 678/88) por importe de 26.222 pts., debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la representación procesal de Dª Laura , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de Dº Laura , solicitó "se dicte nueva Sentencia que estimando y revocando la apelada acceda a las pretensiones contenidas en elSuplico de la demanda (esto es, la revocación e ineficacia de los actos administrativos confirmatorios del Acta de liquidación de cuotas nº 673/88, así como esta misma Acta) y tras los actos realizados por la recurrida en contradicción con el ordenamiento jurídico".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 14 de mayo de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 21 de octubre de 1991, recaída en el proceso nº 1.185/89, desestimatoria de la demanda formulada por Dª Laura , contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 27 de septiembre de 1988, que aprueba acta de liquidación de cuotas nº 673/88, por falta de alta y cotización.

SEGUNDO

Invoca la parte apelante como primer motivo de impugnación del recurso, que la sentencia de primera instancia tomó en consideración la dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de Jaén, de fecha 9 de noviembre de 1987, que declaró improcedente el despido de la trabajadora Dª María Inmaculada , y que dicha sentencia no consta en autos, por lo que no existe, no obstante, admitiendo a efectos dialécticos su existencia, se alega que no existe precepto que vincule a la jurisdicción contencioso administrativo por un pronunciamiento de otro tribunal.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su Sentencia de 11 de julio de 1995, a propósito de otra acta de liquidación levantada a la recurrente por los mismos hechos, en los siguientes términos "respecto a los efectos de la presunción de cosa juzgada en el sentido contemplado en el art. 1251 del Código Civil, no incida en este supuesto en la forma en que se expresa este precepto; toda vez que el demandado en el proceso laboral no es el mismo en este contencioso administrativo, ni el objeto de las pretensiones y la causa de pedir son tampoco las mismas, lo cierto es que por una sentencia se ha declarado existente un contrato laboral, la fecha en que dio comienzo esta relación y la declaración de ser improcedente el despido; circunstancias que constan en el acta de inspección como determinantes de la obligación de satisfacer unas cuotas de la Seguridad Social que goza de la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 y 52 de la ley de 7 de abril de 1988, respecto del conocimiento por el Inspector de dicha sentencia en la que se consignan unos supuestos de hecho resueltos por la Jurisdicción social, en sentencia que no se alega fuera rescindida ni recurrida en juicio de revisión a efectos del art. 1251 párrafo 2 del Código Civil; no habiendo en vía administrativa ni en la jurisdiccional aportado elementos de juicio la representación de la recurrente que desvirtúe la existencia de dicha sentencia y sus pronunciamientos, que constituyen la prueba de unos hechos respecto a los cuales debe la Jurisdicción contencioso administrativa estimar probados al constar en una acta de liquidación de cuotas y extrae de ellos las consecuencias que en orden a la cuestión planteada en este proceso sean pertinentes procediendo concluir que lo consignado en el acta respecto a dicha sentencia constituye un hecho no desvirtuado por la demandante".

TERCERO

En segundo término, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 15.2 de la LGSS, la obligación de cotizar nace desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente. Y, por último, esta Sala ha establecido una doctrina consolidada sobre la obligación de cotizar por salarios de tramitación, en criterio acorde con el tribunal de primera instancia (SSTS de 21 de diciembre de 1988, 27 de marzo de 1987, 29 de junio de 1989 y 24 de febrero de 1995).

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por elProcurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de octubre de 1991, recaída en el recurso nº 1185/89 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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