STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3272
Número de Recurso7638/1990
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7638/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz en representación de la "Cooperativa Nuestra Señora del Pilar Sociedad Cooperativa Andaluza", contra sentencia de fecha 4 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, habiendo sido parte el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Granada levantó acta de liquidación, contra la empresa "Cooperativa Nuestra Señora del Pilar", por falta de afiliación de determinados trabajadores importando la cantidad de OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Granada, por resolución de fecha 20 de noviembre de 1986, acuerda no admitir por extemporánea la impugnación del acta, que es confirmada, siendo desestimado el recurso de alzada por Resolución de fecha 2 de febrero de 1988, dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de fecha 4 de junio de 1990, que señala textualmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia en nombre de "Cooperativa Ntra. Sra. del Pilar" contra la resolución de 2-2-88 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que en alzada confirma otra anterior de 20-11-86 relativa a liquidación por afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la citada Cooperativa por importe de 897.845 Ptas., por aparecer ajustada a Derecho la citada resolución. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Pilar, se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia apelada, por cuanto la labor de transformación de la aceituna en aceite es meramente agrícola y, por tanto, los trabajadores de la Cooperativa que a ello se dedicaron quedan dentro del ámbito del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, conforme a la normativa legal y a la jurisprudencia.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 7 de Mayo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 4 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestima el recurso interpuesto, dado que no puede aceptarse sin más que los trabajadores que en la fábrica de la cooperativa trabajan tengan que estar sometidos al Régimen Especial Agrario, máxime cuando no se ha demostrado conforme a lo dispuesto en el Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, que las labores allí desarrolladas se estimen agrarias a efectos de que los trabajadores que las realicen se incluyan en el Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO

La Sociedad Cooperativa Ntra. Sra. del Pilar ya desde la fase administrativa viene repitiendo el mismo argumento consistente en sostener que los trabajadores referidos en el acta estaban afiliados al Régimen Especial Agrario y que la empresa esta inscrita en el Régimen Agrario, reiterándolo ante el Tribunal de instancia y ahora, ante el Tribunal de apelación, lo que sería bastante para que, ante la cumplida y adecuada respuesta en derecho emitida por el Tribunal "a quo" se desestimara la apelación, en vista de la ausencia de argumentos contradictorios respecto de las declaraciones contenidas en la sentencia de instancia, privando a este Tribunal de la posibilidad del enjuiciamiento de los motivos de la inadecuación de esta al ordenamiento jurídico, como señala reiterada jurisprudencia.

TERCERO

Como recuerdan las sentencias de este Tribunal de 7 de diciembre de 1993 y 21 de mayo de 1996, el artículo 8 del Decreto 3.772/1.972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social dispone que: "1. Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. 2. Tendrán también la consideración que se reconoce en el número anterior las operaciones siguientes:

  1. Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.

  2. Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.

  3. Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:

    a') Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.

    b') Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.

    3) Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluídas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical".

    Estas circunstancias están acreditadas en supuestos a los que se refieren las sentencias de esta Sala Tercera, Sección Séptima, de 5 de noviembre de 1990, y 12 de diciembre de 1990 de la Sección Cuarta, de 8 de febrero de 1994, cuya doctrina puede concretarse en los siguientes puntos:

  4. Al amparo del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, se ha de calificar como propio del Régimen Especial Agrario, de acuerdo, de una parte, con el concepto de labores agrarias, que describe y define el artículo 8, y también, con lo dispuesto en el artículo 2 del citado Decreto, que permite, la inclusión en el Régimen Especial Agrario, cuando el trabajador dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas aún cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.

  5. No procede aceptar las alegaciones, sobre aplicación de la normativa más favorable, ni sobre larestricción del concepto labores agrarias, pues el Decreto 3772/72, es una norma que forma parte del Ordenamiento y es obligada su aplicación, cuando concurran los supuestos en ella previstos que en el caso de autos, como adecuadamente ha declarado la sentencia apelada, no concurren.

CUARTO

Consecuentemente, debe acogerse el criterio de la Sentencia de primera instancia cuando entiende que, para que fuera aplicable el Régimen Especial de la Seguridad Agraria, era necesario acreditar que las labores agrarias desarrolladas por los trabajadores de la cooperativa se ajustaban a lo dispuesto en el Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, a efectos de que los trabajadores que las realicen se incluyan en el Régimen Especial Agrario. En concreto y conforme al art. 8 de la citada norma, que la Cooperativa esté constituida por labradores empresarios agrícolas únicamente, que la aceituna a transformar era aportada solo por los socios, que no moltura ni transforma aceituna de propietarios agrícolas o empresarios que no sean socios y que el número de horas dedicadas a ello sea inferior al tercio de las dedicadas a la obtención del producto originario y tales requisitos no se han acreditado; exigencias que no resultan probadas.

Debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 38 del Decreto 1870/75, de 10 de julio y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y, esta presunción de certeza o principio de prueba desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

En el caso presente, el Acta enjuiciada incorpora los elementos exigidos por la normativa y jurisprudencia para poder atribuirle la presunción de certeza o, al menos, la condición de medio de prueba susceptible de valoración; por lo tanto, al no haberse aportado prueba alguna que se oponga al contenido del Acta debe concluirse con su confirmación y con la del criterio de la sentencia de instancia en cuya fundamentación jurídica se sostiene la inclusión de los trabajadores relacionados en el Anexo al Acta en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que se deduce de las actuaciones incorporadas al expediente que la actividad inspeccionada se dedicaba a actividades ajenas a la producción.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecien méritos conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer una expresa declaración sobre las costas.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación Nº 7638/90, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza Ntra. Sra. del Pilar, contra sentencia de fecha 4 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia, lo que definitivamente juzgamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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