STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:3682
Número de Recurso1873/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 1.873/1.989, interpuesto por el LETRADO de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia, número 488 de fecha 25 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 372/1.988.

Es parte apelada la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.

A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de abril de 1.988, de la JUNTA SUPERIOR DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, desestimatoria del recurso interpuesto en vía administrativa contra la resolución de 20 de enero de 1.988, del mismo órgano. Por dichas resoluciones, se desestimó la práctica de prueba que, en el procedimiento de reclamación económico administrativa se siguió a instancia de dicha entidad mercantil.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado, de suerte que la sentencia dictada en la primera instancia anuló las resoluciones impugnadas y declaró el derecho de la parte actora a que se practique la prueba solicitada. Para ello el Tribunal a quo ordenó la retroacción del procedimiento administrativo al momento procesal de la práctica de la prueba solicitada en vía administrativa.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 8 de junio de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de noviembre de 1.989, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.

A., mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 1.989, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de diciembre de 1.989, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente alExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 22 de mayo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia apelada, razona que de la lectura de la proposición de prueba hecha en vía administrativa por la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S. A., permite concluir que la prueba solicitada en dicha vía, se refiere a hechos de los que, en definitiva, probados o no (en ambos casos), incidiría en la ilegalidad o no de la norma o disposición aplicable. Por ello, el Tribunal a quo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S. A.

  1. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su condición de apelante, funda la impugnación de la sentencia apelada en lo siguiente: en que, a su juicio, la prueba solicitada en vía administrativa por parte de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S. A., no iba a acreditar hechos para la decisión del procedimiento administrativo seguido para determinar si la liquidación practicada sobre el canon de saneamiento es conforme a Derecho.

SEGUNDO

El artículo 88 de la LPA, (Ley constantemente invocada pro la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S. A.), disponía que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podían acreditarse por cualquier medio de prueba. En el caso presente es necesaria la práctica de la prueba de los hechos relevantes, porque la práctica de la prueba está directamente enlazada con el derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Por esta razón el Tribunal de instancia aceptó los argumentos de la parte recurrente en la primera instancia y precisó, en la sentencia ahora impugnada, que no existe duda de que lo que la parte interesada deseaba y desea probar son hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

Ante esta instancia, el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, ostentando su representación y defensa, se limita a negar que los hechos que se pretende probar no son hechos relevantes. Este alegato de la GENERALIDAD DE CATALUÑA es subjetivo. Lo que sean datos fácticos relevantes ha de decirlo la Autoridad judicial tras un debate contradictorio: este debate tuvo lugar en la primera instancia y vuelve a tener lugar en el presente recurso de apelación.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación de los alegatos formulados por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en el presente recurso de apelación, con la consecuencia siguiente: desestimar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia, número 488 de fecha 25 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 372/1.988.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia, número 488 de fecha 25 de mayo de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 372/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

Centro de Documentación Judicial

7 sentencias
  • STS 663/2004, 21 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Mayo 2004
    ...homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SS. T.S. de 9 de diciembre de 1975, 27 de octubre de 1994, 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002, entre La doctrina reseñada es integramente trasladable a nuestro caso, con la modificación......
  • STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2000
    • España
    • 21 Junio 2000
    ...un procedimiento de naturaleza sancionadora por lo que no es trasladable la doctrina que se traslada por la recurrente en relación con la STS de 26-5-97 que recayó en el estricto ámbito sancionador donde las exigencias formales del procedimiento han de ser más escrupulosas debiéndose conclu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30068/2008, 26 de Junio de 2008
    • España
    • 26 Junio 2008
    ...de demora, como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de noviembre de 1993, 15 de noviembre de 1994, 26 de mayo de 1997, 17 de marzo de 2001 y 30 de noviembre de 2002, entre otras, se producirá desde la fecha en que se solicitó la retasación hasta el compl......
  • STSJ Aragón , 15 de Marzo de 2000
    • España
    • 15 Marzo 2000
    ...obste, en modo alguno, lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de fecha 27 de Diciembre de 1996, 14 y 26 de Mayo de 1997 , dictadas en otros tantos recursos de casación para la unificación de doctrina, y a las que alude la mercantil actora, sentencias que no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El suelo urbanizable como situación básica del suelo en el texto refundido de la ley de suelo de 2008: usos y obras autorizables
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 254, Diciembre 2009
    • 1 Diciembre 2009
    ...y de la STS de 17 de junio de 1997 (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, recurso de apelación 10988/1991) y la STS de 26 de mayo de 1997 (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª, recurso de apelación 12351/1991). [7] Ellos significa que, con el TRLS/2008; se aplica a......
  • Apéndice de Jurisprudencia
    • España
    • El contrato de alimentos en el Código Civil
    • 12 Septiembre 2010
    ...(RJ 1992/ 6502). STSJ de Navarra de 13 de octubre de 1992 (RJA 1992/9427). Page 164 STS de 21 de octubre de 1992 (RJ 1992/8592). STS de 26 de mayo de 1997 (RJ 1997/4234). STS de 11 de julio de 1997 (RJ 1997/6152). STSJ de Cataluña de 2 de junio de 1997 (RJA 1997/15). STS de 24 de septiembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR