STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3713
Número de Recurso11564/1990
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11564/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 332/90, habiendo sido parte la representación procesal de la empresa "DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO, S.A.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó acta de infracción contra la empresa "Distribuciones y representaciones Usieto, S.A.L." al comprobar que determinada trabajadora contratada al amparo del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, no estaba recibiendo la preceptiva formación teórica, proponiéndose la imposición de una sanción de 50.001 pts.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza por Resolución de 29 de marzo de 1989 confirma la sanción propuesta, siendo desestimado el recurso de alzada por Resolución de fecha 3 de enero de 1990, dictada por la Dirección General de Trabajo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLAMOS:

Primero

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 332 de 1990, deducido por DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO S.A.L..

Segundo

Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta. Tercero.- No hacemos especial declaración sobre costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"Primero.- Se impugnan, mediante el presente recurso contencioso-administrativo, los actos ya identificados, por los que la Administración laboral impuso a la empresa recurrente sanción de multa de

50.001 pesetas, por -según el expediente- falta de formación teórica de la trabajadora que se detalla, que había sido contratada en la modalidad formativa; estimándose la comisión de la infracción descrita en el art. ,5, de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones de orden social; fue la sanción mínima, del grado mínimo apreciado, en relación con tal falta, que el precepto citado califica de grave; cuya sanción se acomoda a lo previsto en el art. 37,2. La parte actora solo suscita una cuestión de hecho: Niega la falta de formación de la trabajadora identificada en las actuaciones.

Segundo

Los contratos para la formación tienen su marco legal en el art. 11,2 y 3, del Estatuto delos Trabajadores; y están reglamentados por el R. Decreto 1992/84, de 31 de Octubre, arts. 6º a 9º, 11, 14, 18 y concordantes. De tales formas deriva que la finalidad formativa es la esencial, a cuya efectividad se anudan, de modo inseparable, los diversos beneficios que, en favor del empresario que así contrata, tiene previstos la específica normativa. Señalándose con precisión la duración y el momento de la formación, así como los modos en que puede ser impartida, pero quedando claro que es responsabilidad del empresario su efectividad. Por ello señala el T.Supremo (Sala 3ª, sentencia de 19-6-90, que cita la del propio Tribunal de 17-5- 90) que el contrato para la formación tiene el designio de que el trabajador adquiera conocimientos teóricos además de los prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo, por lo que >.

Tercero

Con ello se significa que, acreditada plenamente la falta de formación, con dedicación al trabajo efectivo del tiempo que está señalado para la formación, se incurrirá en la infracción prevista en el art. 7º,5, citado, que define como falta grave la >. Pues en tales casos se estará utilizando esa peculiar figura contractual, en fraude de norma, para finalidad diversa de la esencial señalada por el legislador. Por tanto, en el presente caso, el tema se traslada a constatar si se produjo esa falta de formación. Omisión que la empresa insiste en negar. En el informe del Controlador, que forma parte -como anexo- del acta, por el que se promovía esta última, se afirma que en visita efectuada a la empresa el día 4-1-89, a las 9,40 horas, >, se comprueba que la trabajadora no está recibiendo la formación teórica, >. La parte actora mantiene que en ese momento la trabajadora estaba viendo como salía del ordenador un listado, cuyo papel continuo cortó ella misma.

Cuarto

La Ley citada, art. 52,2 señala que las actas están dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas; y tales actas (según el punto 1,a, del propio precepto) deben consignar los >, destacando los relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción. en las actuaciones que se analizan se consigna que no se recibía, en la ocasión (no constan infracciones anteriores u omisiones en otros diversos días), la formación teórica; afirmación que apoya el funcionario actuante en el hecho de que la persona contratada para la formación se encontraba dentro del horario formativo >. Lo que entraña ya un juicio de valor, sin especificarse cual era la actividad concreta que desarrollaba en la ocasión de la visita inspectora, ni otras circunstancias que permitan fijar unos datos de hecho de los que se siga, en consecuencia, que no era dedicado el momento a la formación; de otra parte, no se aporta ni el contrato, ni el plan formativo; de todo lo cual se sigue como consecuencia, que no puede estimarse en este caso acreditada la falta de formación teórica ni siquiera en el día concreto de la visita; por lo que se carece de la base fáctica indispensable para llegar a sostener que se cometió la infracción apreciada, lo que lleva -ante la ausencia de elementos fiables que hagan posible dejar afirmada la falta del deber formativo- a la solución estimatoria de la demanda, con anulación de los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción.

Quinto

No procede hacer especial declaración sobre costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a que el Inspector comprueba in situ los hechos y que la formación teórica ha sido, en todo caso, extraña a la empresa.

  2. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, ya que lo descrito por el Inspector en el acta no es más que un juicio de valor subjetivo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Distribuciones y Representaciones Usieto, S.A.L., y anula las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza y de la Dirección General de Trabajo, que habían impuesto a la citada empresa una sanción de 50.001 ptas, por no dar formación teórica a la trabajadora Sra. Trinidad , valorando en síntesis, que no se acreditó la base fáctica imprescindible para sostener que se cometió la infracción, en razón entre otros a que el Inspector se limitó a emitir un juicio de valor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, estima que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho, por cuanto tienen un antecedente en una visita en la que la Inspección encuentra y así lo declara , "trabajando a la trabajadora en momento en que debía recibir la formación teórica", y que la propia empresa reconoce que estaba la trabajadora viendo como salía un listado de bancos.

TERCERO

El análisis del supuesto de hecho que nos ocupa requiere señalar, en primer término, que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores- el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a mayores de 16 años y menores de 18 cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo, pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.

Los sucesivos Reales Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación -R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre-incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios, para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, declarándose al tiempo que se incurre en la infracción hoy prevista en el art. 7.5 de la Ley 8/88 de 7 de abril por utilización en fraude de Ley respecto a personas y finalidad distinta de las previstas legal o reglamentariamente, cuando no se proporcione la formación al trabajador mediante el oportuno adiestramiento teórico-práctico a cargo de la empresa.

CUARTO

En el caso que nos ocupa la ponderación de las circunstancias concurrentes permite constatar:

  1. La Inspección imputa un hecho negativo consistente en no estar recibiendo la trabajadora la formación a la que obliga el Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre para los contratos en formación.

  2. Las declaraciones de la trabajadora que recibía formación por cuenta de la empresa dentro y fuera de ella y trabajaba en la misma, adoleciendo del carácter de dependiente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

  3. La peculiar naturaleza del contrato en cuestión, como secretaria-mecanógrafa, en la que pueden confluir la formación teórica y práctica, y hace posible que la formación teórica sea compatible con la práctica impartida por otros trabajadores operarios de la empresa.

Y d) La propia declaración del empresario sobre que en el momento de la visita estaba recibiendo la formación de parte del Sr. Luis Francisco .

QUINTO

A la vista de lo anterior, y como en el informe solo se refiere que la trabajadora estaba trabajando, hay que aceptar la tesis de la sentencia apelada, pues no es sólo como esta refiere, que la existencia de la infracción por trabajar y no recibir la formación teórica, la deduzca la Administración a partir de un juicio de valor, sino que en todo caso, las circunstancias concurrentes, declaración de los interesados y naturaleza del contrato, permiten estimar como probada la realidad de que la trabajadora estaba en ese momento recibiendo formación teórica compatible con la práctica, y hay que significar, no ya que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 24 de junio y 19 de julio de 1.991, el valor y la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección, se ha limitado a los hechos que son susceptibles de percepción directa o los inmediatamente deducibles de aquellos, consignados en el Acta, sino que también es doctrina reiterada, la que declara que la presunción de certeza de las Actas, es compatible con la presunción de inocencia y deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contra, y en el caso de autos, a laindeterminación del Acta, cabe añadir, la existencia de prueba en contra sobre la conclusión obtenida por la Inspección y aceptada por la Administración.

SEXTO

En consecuencia, si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza - presunción "iuris tantum"- al contenido de las Actas de la Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejados en el Acta, bien porque al constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector documentalmente, o a través de testimonios u otras pruebas validamente obtenidas, y estas exigencias, en el presente caso, no se observaron, dado que en el Acta constan someramente los preceptos que se consideran infringidos sin argumentar causa alguna que haya ocasionado dicha infracción, sin detallar ningún hecho que determine las circunstancias del caso, ni los datos objetivamente percibidos inmediatamente deducidos ó acreditados por medios de pruebas consignadas en la propia acta, que hayan servido para llegar a imputar la responsabilidad que en ella se contiene, por lo que sin el detalle de los hechos, carecen de valor probatorio las Actas de Inspección de Trabajo.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11.564/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 332/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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