STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:3646
Número de Recurso8779/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 8779/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Central, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de Junio de 1991, por la Sala de igual denominación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1267/89, siendo parte apelada Mundial Films S.A., no comparecida en el rollo, relativo a impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, cuantía 528.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid notificó a Mundial Films S.A. la liquidación 41574, ejercicio 1977, por el concepto de Impuesto sobre rendimientos del trabajo personal, Evaluación global, Profesionales, importe de 528.000 ptas., formulando esta entidad reclamación económico-administrativa, resuelta por el Tribunal Provincial de Madrid, el cual la desestimó por resolución de 30 de septiembre de 1985.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, Mundial Films S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 2291/85 en la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid, y turnada posteriormente a la Sección 5ª de la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo tramitó con el número 1267/89, y lo estimó por sentencia de 3 de junio de 1991.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, no compareciendo la entidad apelada. Una vez recibidos los autos y formado el rollo, la parte apelante efectuó sus alegaciones, señalándose el día 21 de mayo de 1997 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la pretensión de la Administración Central de que se revoque la sentencia apelada y se declare la legalidad del acto impugnado, relativo a la liquidación del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, correspondiente al ejercicio de 1977, que trae causa de la intervención de la Sra. Estíbaliz , Directora de cine, de nacionalidad extranjera, en la realización de la película "La Guerra de los Misiles", llevada a cabo por la entidad apelada, en régimen de coproducción con las entidades, también extranjeras, "Exchberh Films y Cinelux Romano Films", alemana, y "Cineluce Cinematográfica", italiana, con las que aquélla suscribió contrato de coproducción.

La sentencia de instancia basó su criterio estimatorio de la demanda en dos elementos: el primero, en que no se ha cumplido por la Administración el requisito de la declaración previa de fallido que exige elartículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963; y el segundo en que no concurren los demás requisitos exigidos, puesto que la relación jurídica surgida del contrato de coproducción no es subsumible (el texto apelado dice "subsanable"), en el párrafo 2º del artículo 60 del Decreto 316/1967.

SEGUNDO

El tema debatido ha sido resuelto ya por la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1994, en la que se desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, en la que la misma Sala había dado acogida a la demanda también promovida por Mundial Films S.A.

La cuestión litigiosa está centrada, ante todo, en determinar si dicha entidad resulta o no responsable subsidiaria de la deuda tributaria derivada de los rendimientos obtenidos por los artistas extranjeros con ocasión de su intervención en la película citada.

La sentencia citada, con doctrina que es preciso reiterar, proclama que "la exigencia de la responsabilidad subsidiaria reclama para su efectividad la previa declaración de fallido del deudor principal con arreglo al art. 37.3 de la Ley General Tributaria, requisito cuyo incumplimiento en este caso, bastaría para determinar la nulidad de la liquidación girada contra la empresa en tal concepto".

Por otra parte, figura en el expediente administrativo el contrato de coproducción, del que se desprende que la financiación de la película correspondía, según porcentajes que en el mismo se especifican, a las tres productoras.

Esta circunstancia, "unida a la falta de datos sobre el hecho de que fuera la empresa «Mundial Films, S.A.» quien realmente contrató al actor -en el caso presente, directora- o que fuera al menos representante de la misma, impide la vinculación que entre el responsable directo y el subsidiario debe existir para que opere la transferencia de la obligación tributaria, pues con arreglo al art. 60.2 del Real Decreto 512/1967, de 2 marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, la responsabilidad subsidiaria de los empresarios de los espectáculos o manifestaciones artísticas estará limitada a la deuda tributaria que corresponda a los ingresos computables a los artistas por razón de las actuaciones que con ellos hayan contratado, relación contractual no acreditada en este caso por la Administración a quien incumbía en este caso la carga probatoria con arreglo al art. 114 de la Ley General Tributaria".

TERCERO

Siendo coincidente el criterio de la sentencia apelada con el de esta Sala en apelación, procede la confirmación de la misma, con desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Central contra la sentencia dictada el día 3 de Junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1267/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando, en consecuencia, la ilegalidad del acto impugnado. Sin hacer condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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