STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:3689
Número de Recurso3884/1992
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LÁMPARAS ELÉCTRICAS "Z", S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de enero de 1992, sobre inscripción de la marca número 1.177.372 "VIDIOLA".

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 830/90, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 10 de enero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Española de Lámparas Eléctricas "Z" Sociedad Anónima contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de marzo de 1990 que dispuso la inscripción de la marca 1177372 VIDIOLA, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LÁMPARAS ELÉCTRICAS "Z", S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra Sentencia de 10 de Enero de 1.992, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso y con revocación de la Sentencia apelada se declare nula y no conforme a derecho la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 5 de Marzo de 1.990, declarando no haber lugar a la concesión de la marca "VIDIOLA" a la sociedad mercantil TELEVISION Y SONIDO, S.A.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 10 de enero de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La marca aspirante, gráfico-denominativa, consistente según la descripción efectuada enel procedimiento administrativo "en un distintivo mixto compuesto por la denominación Televisión y Sonido, S.A., TELSON, coincidente con la razón social y anagrama de la compañía solicitante, dibujándose a la izquierda una porción cuadrada de fondo negro atravesada de izquierda a derecha por cuatro líneas onduladas irregulares que definen tres zonas de la misma topología con los colores rojo, verde y azul de arriba a abajo, por encima de este conjunto aparece la denominación VIDIOLA, en letra de tipología especial", contiene elementos diferenciadores bastantes para descartar racionalmente, pese a la similitud de los productos distinguidos, los riesgos de error, confusión o asociación respecto de la marca opositora RADIOLA, meramente denominativa: a) ante todo, por la obligación lógica de apreciar en su conjunto ambos signos distintivos, que descarta la pertinencia del proceso comparativo propuesto por la mercantil recurrente, hoy apelante, ceñido con exclusividad al enfrentamiento de los vocablos VIDIOLA Y RADIOLA, con olvido del elemento meramente gráfico y del denominativo compuesto por la razón social y anagrama de la mercantil solicitante, que también se integran en el conjunto del signo distintivo aspirante; b) por las características de ese elemento meramente gráfico, que por su posición en el conjunto, sus dimensiones, su diseño y sus colores, no resulta inapreciable, sino todo lo contrario, al contemplar el signo; c) porque la inclusión en éste de la razón social y anagrama de la mercantil solicitante coadyuva a la eliminación de aquellos riesgos, y en especial del último de los citados, al permitir la apreciación inmediata de la procedencia empresarial del producto; d) por ser usual que los productos distinguidos por una y otra marca, consistentes en síntesis en aparatos para el registro, transmisión y reproducción del sonido o de la imagen, se adquieran tras una cierta indagación por el usuario de las características que les son propias, lo que también coadyuva a la racional eliminación de aquel riesgo de asociación; e) por la diferencia fonética de las primeras sílabas de los vocablos a los que se ciñe el proceso comparativo propuesto por la apelante; y f) por la diferencia conceptual que invoca el conjunto formado por las dos primeras sílabas de uno y otro vocablo. En consecuencia, la conclusión que se obtiene tras todo ello es coincidente con la que alcanzaron los actos administrativos impugnados en el proceso y la sentencia apelada, a los que no cabe por lo tanto imputar la infracción de la norma que se contenía en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicable a la solicitud de registro deducida. Procede pues la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe o temeridad en su interposición, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 3884 de 1992, interpuesto por la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LÁMPARAS ELÉCTRICAS "Z", S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso número 830 de 1990. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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