STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3586
Número de Recurso14079/1991
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/14.079/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de "Construcciones Martínez Haro, S.A", bajo la dirección del Letrado Don José M. Castro Muñoz, contra la sentencia dictada, en 24 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 1.764/1990, en materia de Impuesto sobre Sociedades

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Construcciones Martínez Haro, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 18 de enero de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que "... se declare la anulación tanto del acuerdo del T.E.A. Regional de Andalucía de 18 de enero de 1990, por el que se desestimó el recurso interpuesto por la reclamante contra las actas de inspección de la Delegación de Hacienda de Sevilla, números 0020544 y 0020546 por el concepto del impuesto sobre sociedades en los años 1979 y 1980, por importe, respectivamente, de:

2.261.110. pts. y 1.235.489 pts., como de las propias liquidaciones practicadas por dicha Delegación de Hacienda por los conceptos que anteceden, por ser contrarios, ambos, al ordenamiento jurídico".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia desestimando el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 24 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo formulado por la empresa Construcciones Martínez Haro, S.A., representada por el Procurador Sr. Mariscal Mesa; contra los acuerdos que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de "Construcciones Martínez Haro, S.A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en la presente apelación no es nueva para esta Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en muy diversas ocasiones, a partir de las sentencias de 24 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 1987, 13 de febrero, 13 de mayo y 18 de junio de 1988, 18 de noviembre de 1993, etc., etc.A tenor de ellas, la enumeración de las operaciones necesarias para poder acogerse a la amnistía fiscal, ponen de manifiesto que es preciso para obtener este beneficio, una modificación de los asientos contables, o mejor dicho, un complemento de los existentes, o bien "incorporando" activos, o bien eliminando pasivos, con lo que quedan exceptuadas aquellas situaciones en las que no es preciso hacer rectificación alguna de los asientos contables ya existentes, sino que en ellos se reflejaba la situación real de la empresa, si bien ésta no declaró, como debió hacerlo, las operaciones realizadas, sujetas a uno o varios impuestos. No puede pretenderse con fundamento en el Art. 31 de la Ley de 14 de noviembre de 1977, obtener un beneficio fiscal en un supuesto no contemplado por la Ley que concede el beneficio, porque en este caso se vulneraría el entonces vigente Art. 24 de la Ley General Tributaria, que al mismo tiempo que prohíbe aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, prohíbe también esa misma operación para acogerse a las exenciones o bonificaciones.

Por su parte, la sentencia de 3 de diciembre de 1987 añade que en estos casos entra en juego el factor temporal de esa modalidad extintiva, llámese condonación o amnistía, que actúa como una exención cuyo ámbito no puede ser extendido más allá de sus términos estrictos, como advierte el art. 24 de la Ley General Tributaria. Se exige que los actos o negocios jurídicos estuvieran "ocultos" en la fecha de entrada en vigor de la Ley, que se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y se hiciera "lucir en contabilidad" (siempre que no conste en ella, remacha el apartado a), hasta la fecha del primer balance inmediato posterior, en el cual habrán de reflejarse las operaciones de regularización. Tal circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, por lo que resulta improcedente la aplicación del beneficio que se postula.

A la luz, pues, de la doctrina que antecede resulta plenamente ajustada a Derecho la sentencia que se recurre.

Segundo

A mayor abundamiento, el recurrente insiste en la única cuestión que rechazó en el acta de 29 de septiembre de 1982, es decir, su disconformidad con la negativa a que fueran compensadas en el ejercicio de 1980 unas supuestas pérdidas del ejercicio de 1977. Sin embargo, frente a ello la Administración ha venido manteniendo desde un principio que "tales pérdidas no eran reales, ya que tras la comprobación efectuada se ha podido determinar que el resultado no fue negativo para la empresa sino positivo, puesto que la sociedad no contabilizó ni declaró ventas por importe de 43.152.155 pts., según fotocopias de las facturas, que se unen, por lo que el saldo real de la cuenta de Explotación debió registrar un beneficio de 36.582.137. pts. en vez de las pérdidas declaradas"; y frente a tales imputaciones la actora no ha probado, ni intentado probar en estos autos, que la imputación contenida en el acta (que goza de la presunción de veracidad "iuris tantum" y, por tanto, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario) fuera inexacta.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de mayo de 1997.

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