STS, 24 de Mayo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:3644
Número de Recurso7319/1991
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados del margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictada el 3 de Mayo de 1991 en el recurso ante la misma seguido con el nº 305/1990, en materia de Impuesto Municipal sobre Publicidad, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "Expoluz de Publicidad Exterior, S.A.", no comparecida en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción anteriormente indicada pronunció Sentencia, en el recurso asimismo señalado y con fecha 3 de Mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia declarar la nulidad del Decreto de la Consejería de Hacienda del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 7 de abril de 1988, y la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra aquél, por no ser conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud de concierto por EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., para que el Ayuntamiento de Tarragona le comunique las bases establecidas para poder celebrar el concierto sobre el Impuesto Municipal sobre la Publicidad, ejercicio 1988.

  1. ) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el Ayuntamiento apelante, única parte comparecida en esta segunda instancia, evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia impugnada partía de una calificación improcedente de la circular emitida por el Teniente Alcalde de Hacienda, invitando a las empresas interesadas a formular propuestas para el concierto. La denegación de la apertura del procedimiento correspondiente no descansó en la infracción de esa circular, sino en la carencia de licencia municipal. Terminó suplicando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 14 de Mayo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada solución de este recurso exige partir del dato normativo suministrado por la propia Ordenanza municipal reguladora del Impuesto sobre la Publicidad, en cuanto su art. 9º disponía que "las empresas o agencias de publicidad legalmente establecidas, las dedicadas a servicios públicos y las explotadoras de espectáculos públicos, podrán concertar, de acuerdo con las bases que en cada caso indique el Ayuntamiento, el pago de este impuesto". El precepto, como claramente se desprende de su propio tenor literal, abre la posibilidad de conciertos de las empresas interesadas con el Ayuntamiento para el pago del impuesto que, en lo fundamental y en cuanto aquí interesa, encontró su regulación en los arts. 378 y siguientes del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y en la antecitada Ordenanza antes de su supresión por el nuevo sistema tributario municipal introducido por la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988. En el caso de autos, el Teniente de Alcalde de Hacienda del Ayuntamiento apelante dirigió una circular a las distintas empresas de publicidad, al objeto de que, como interesadas, presentaran instancia-oferta "para establecer las bases e iniciar el expediente de concierto del ejercicio de 1988", previniéndoles que la presentación mencionada debería producirse antes del 31 de Enero de 1988 y que sería requisito indispensable que los elementos o instalaciones por las que se solicitase concierto contaran con la preceptiva licencia municipal.

Pues bien; la entidad mercantil "Expoluz de Publicidad Exterior S.A." interesó del Ayuntamiento de Tarragona, hoy apelante, el establecimiento de un concierto económico para el pago del Impuesto sobre Publicidad durante el expresado ejercicio de 1988, solicitud que le fué denegada con fundamento en que la firma solicitante no cumplía con el requisito de contar con la preceptiva licencia municipal que cubriera los elementos o instalaciones para los cuales solicitaba dicho concierto y, además, en que la efectividad del pago no presuponía la existencia de autorización administrativa ni legalización de la situación. Contra esta desestimación expresa, la parte interesada dedujo recurso de reposición y, en impugnación de su denegación presunta, el contencioso-administrativo resuelto por la sentencia aquí recurrida. Esta última enjuició el tema sobre la base de considerar la circular del Teniente Alcalde de Hacienda, a que antes se ha hecho referencia, anticipación de las condiciones o bases del concierto a que hacía méritos el invocado art. 9º de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto cuestionado y, teniendo en cuenta lo inapropiado del instrumento y de que se trataba, según su criterio, de una circular interna en la cual se imponía un requisito expresamente calificado de "indispensable", como era, según se ha visto, el de que los elementos o instalaciones hubieran de estar amparados por la correspondiente licencia municipal, acordó la anulación de la denegación producida y la retroacción de las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud del concierto aquí considerada, a fin de que el Ayuntamiento comunicase a la empresa las bases establecidas para su celebración. En el presente recurso, la Corporación apelante discrepa de la calificación atribuida por la sentencia a la circular antes mencionada y sostiene que la denegación de la apertura del trámite para aprobar las bases del concierto no tuvo por fundamento la infracción de la circular, sino, como antes quedó constatado, la falta de licencia que amparase las instalaciones para las que aquel -el concierto, se entiende- se interesó.

SEGUNDO

Planteada así la controversia y aceptado -como hace la sentencia apelada y admite la propia recurrente- que el concierto económico-fiscal a que se refiere el anteriormente transcrito art. 9º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre la Publicidad se inscribe dentro del marco de una gestión tributaria concertada, sometida, por tanto, a los criterios legales que rigen la contratación de las Corporaciones locales y en particular al principio de libertad de pacto que recoge para las mismas el art. 111 del antecitado Texto Refundido del Régimen Local de 1986, es necesario tener presente que, tal y como se pronuncia, la Ordenanza arbitra, en este punto, un procedimiento, a iniciativa de las empresas interesadas, que pueda conducir a concertar, de acuerdo con las bases que, en cada caso, indique el Ayuntamiento, el pago del impuesto. No exige, pues, que, previamente a la solicitud de aquél, la Corporación municipal tenga establecidas las bases o condiciones que hayan de regir el tan citado concierto. Por consiguiente, la circular de 8 de Enero de 1988, dado su contenido, no podía tener otro carácter que el de una invitación a las empresas interesadas para presentar las ofertas congruentes con la finalidad pretendida. La Corporación no tenía otro procedimiento que el de una carta circular para lograr que "todas" o la mayor parte de las empresas de publicidad que estuvieran interesadas en el concierto en cuestión presentaran las oportunas ofertas, a fín de elaborar, para el ejercicio económico-fiscal de 1988, las pertinentes bases de concertación. El propósito no presenta ninguna infracción legal, sino que, antes al contrario, constituye, prácticamente, la única forma de lograr un tratamiento coordinado del tema y de evitar así un posible trato particularizado y discriminatorio de los interesados. Para ello, el señalamiento de una fecha tope de presentación de ofertas era condición indispensable del inicio coordinado del que podría calificarse procedimiento de señalamiento de bases y condiciones para la concertación de la gestión del impuesto que aquí se considera. Buena prueba de que fué así la ofrece la conducta de la propia Empresa inicialmente recurrente, en cuanto, al parecer, atendió la invitación municipal, y la circunstancia también de que fuera en trámite de conclusiones y no en la demanda, ni antes en la vía administrativa previa, cuando se utilizó el argumento de que en la circular tantas veces mencionada se habían establecido las bases de la concertación pretendida. La únicacuestión que puede presentar duda, y en la que la sentencia de primera instancia pone el énfasis para pronunciar su fallo estimatorio parcial, es la advertencia que en la carta circular se hace de que "será requisito indispensable que los elementos o instalaciones para los que se solicite concierto cuenten con la preceptiva licencia municipal". Interpreta la sentencia que aquí se ha producido la introducción de una base del concierto anticipadamente y fuera del procedimiento adecuado, pues no es un Teniente de Alcalde el órgano competente para hacerlo -la Ordenanza, conforme se ha visto, habla del Ayuntamiento- ni el instrumento apropiado una circular interna. Sin embargo, a poco que se analice, la cláusula antes transcrita no puede mantenerse que signifique el establecimiento de una condición o base de una futura concertación. Se trata, simplemente, de la reproducción de un mandato legal de obligado cumplimiento, por cuanto, con arreglo a lo establecido en el art. 178 del Texto Refundido, aquí aplicable, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, están sometidos a previa licencia, entre otros supuestos que ahora no interesan, "la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública". Por eso mismo, la circular en cuestión citaba no solamente la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Publicidad, sino también la Reguladora de los Derechos por Aprovechamientos Especiales de la Vía Pública, entonces sometidos a la licencia y a la tasa -hoy precio público- correspondientes.

TERCERO

Pero es que es más. En el escrito de demanda, la parte actora en la primera instancia jurisdiccional pretendía el reconocimiento de su derecho al concierto, al menos, respecto de las instalaciones para las cuales, decía, gozaba de la correspondiente licencia municipal. Además de que la parte, con esta pretensión, reconocía, parcialmente como mínimo, la coherencia y corrección legales de la exigencia municipal contenida en la invitación de la circular, ninguna concreción realizó respecto de las instalaciones publicitarias que decía tener cubiertas por licencia o autorización cuando le fué denegada expresamente, y por ausencia de las mismas, su pretensión de concierto fiscal. Incluso en la fase probatoria que tuvo lugar en la referida primera instancia, a solicitud, precisamente, de la parte actora -"Expoluz de Publicidad Exterior S.A."-, quedó acreditado -extemo b) de la certificación municipal de 4 de Enero de 1991-que el Ayuntamiento aprobó conciertos con empresas que gozaban del requisito de disponer de licencia municipal de instalación de las carteleras publicitarias para las cuales solicitaban los conciertos referentes al pago del Impuesto Municipal sobre la Publicidad del ejercicio 1988. Hubiera bastado a la Empresa acabada de mencionar con presentar las licencias o autorizaciones de que disponía - y no solo no lo ha hecho, sino que ni siquiera lo ha intentado- para deshacer la motivación esgrimida en el acuerdo denegatorio del Ayuntamiento.

CUARTO

Por las razones expuestas y habida cuenta el concreto y único pronunciamiento anulatorio de actuaciones procedimentales que recoge la sentencia recurrida, se está en el caso de estimar el recurso y de desestimar, asimismo, el contencioso administrativo que aquélla resolvió, incluido, lógicamente, el tema relativo a las liquidaciones impugnadas en la demanda, que ninguna identificación ni razonamiento de la Corporación han merecido y cuya impugnación, en su caso, deberá seguir el cauce procedimental pertinente; y todo ello sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Tarragona contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Mayo de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declararla, y la declaramos, no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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