STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3710
Número de Recurso6053/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.053/91 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional número 246/90 seguido a instancia de la representación procesal de "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A.", contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1989 confirmatoria en alzada de la Resolución de 2 de diciembre de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias confirmatoria de Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 1235/88, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 1988, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó a la Entidad Mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A.", acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social número 1235/88 por importe de 1.952.554, incluido el recargo por mora, Acta confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Contra tal Resolución se interpuso por la parte recurrente recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 30 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a la Resolución de 30 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se interpuso por el actor, recurso jurisdiccional seguido con el número 246/90 ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1991 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado Don Victor Cid Canga, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada "Cles de Mantenimiento Asturias, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmatorio del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 1.299/88, proceso en el que la parte demandada se halla representada por el Sr. Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia, los actos administrativos objeto de este recurso, por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas"

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Por la compañíamercantil denominada "CLES de Mantenimiento Asturias, S.A.", se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad actora contra el acuerdo de la Iltma. Sra. Directora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas de Régimen General de la Seguridad Social número

1.235/88, extendida por diferencias en la cotización de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al aplicar a los trabajadores con categoría de limpiadores el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde, según la Inspección de Trabajo de acuerdo con la Tarifa de Primas de Accidentes establecida por el Real Decreto 2930/1.979, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Como por la parte actora se pone de relieve en el escrito de demanda, al concretar la cuestión litigiosa, ésta se reduce a determinar qué epígrafe de la Tarifa aprobada por el antes citado Real Decreto 2.930/1.979, es aplicable a las empresas del sector de la limpieza respecto de aquellos trabajadores que realizan su labor en el interior de los edificios, esto es, en oficinas, establecimientos mercantiles, viviendas y similares. Pero antes de entrar en el estudio de ese problema debe examinarse si el Acta de Liquidación que dio lugar a las resoluciones recurridas, ha incurrido en el defecto formal denunciado por la actora, así como la repercusión que pueda tener en el tema debatido el hecho de que sea la Mutua Patronal con la que tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la encargada de señalar el epígrafe aplicable teniendo en cuenta la propuesta de asociación en la que se indica la actividad que desarrolla, cuestión esta última no planteada directamente en la demanda pero repetidamente suscitada en vía administrativa, y del estudio de ambos asuntos se llega a la conclusión de que el defecto de forma invocado no existe, por cuanto que, como se alega por el Sr. Abogado del Estado, la referencia a todos los trabajadores con categoría de limpiadores consignados en los propios documentos elaborados por la empresa recurrente hace que los mismos aparezcan claramente identificados y que por la demandante se conozcan las tareas que llevan a cabo, y por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones antes enunciadas, ya esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia de 22 de septiembre de 1989 y 21 de enero de 1991 que conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete, párrafo dos, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo sesenta y ocho, párrafo uno, de la misma Ley, la responsabilidad recae sobre el empresario, al margen de sus relaciones con la Mutua Patronal de la que es asociado, por lo que, en última instancia el deber de cotizar y, por ende, de conocer la normativa aplicable a este respecto es del empresario, como sujeto responsable de tales obligaciones.

TERCERO

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, es decir, la determinación del epígrafe de la Tarifa aplicable, es problema ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1989, 20 de abril, 28 de junio, 29 de octubre y 10 de diciembre de 1990 y 21 de enero y 12 de marzo de 1991, entre otras, en el sentido de que el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de septiembre de 1967, epígrafe 470 y en el de 23 de septiembre de 1977, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios, sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera trabajos ejecutados en el exterior de aquellos, en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo admitirse la tesis sustentada por la parte actora, según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124, pues al referirse el mismo a "Lavado y planchado de ropas. Tintes y quitamanchas químicos. Limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc" está aludiendo a lavanderías y empresas dedicadas a la limpieza especializada de ropa, muebles, tapices y otros objetos similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por la sociedad demandante, consideraciones a las que debe añadirse que si bien es verdad que la cuantía de la prima del seguro depende de la peligrosidad del trabajo asegurado y, en principio, es mayor el riesgo de los trabajadores realizados en el exterior de los edificios que en su interior, no es menos cierto que si la actividad desarrollada por los trabajadores de limpieza en el interior -como se afirma en el escrito de demanda- es muy similar a la llevada a cabo por las empleadas de hogar e incluso por las propias amas de casa, ello supone que la limpieza comprende la del azulejado de paredes, lámparas pendientes del techo y otros objetos situados a cierta altura, lo que entraña indudables peligros en cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, al no cuestionarse, como paladinamente se afirma por la hoy actora en su recurso de alzada, las Tarifas aprobadas por el Real Decreto 2930/1979, la supuesta incorrecta aplicación de las mismas por la Administración no supondría la transgresión del antedicho principio, razones todas ellas que conducen, a la desestimación de la demanda, siguiendo así el criterio suscitado por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 1990 confirmando la de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1989.CUARTO.- Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. Tanto la Sentencia impugnada como la Administración no interpretan correctamente la aplicación del epígrafe 117, señalándose como fundamento de la pretensión de la actora la Sentencia nº 214 dictada con fecha 6 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya fundamentación jurídica que de manifiesto en el escrito de alegaciones.

    2. La Administración ni ha inspeccionado a la Mutua Patronal desde la fijación del epígrafe 124, ni la ha expedientado, ni ha instruido expediente de lesividad alguno contra aquella, si hubiera considerado que su actuar hubiera incurrido en error, en perjuicio de los intereses públicos.

    3. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 16 de enero de 1991, tiene declarado que la fijación de los epígrafes correspondientes es actividad especializada y se determina por los Servicios Técnicos de la Mutua, sin que en ningún caso el error pueda imputarse a la empresa, sino a aquella a quien corresponde examinar, comprobar y valorar la actividad empresarial.

  2. ) El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, solicitando se confirme la dictada con fecha 25 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo la audiencia del día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional número 246/90 seguido a instancia de la Entidad Mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A." contra la Resolución de 30 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por la que se confirma en alzada la Resolución de 2 de diciembre de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias confirmatoria de Acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 1235/88.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se concreta en la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiente a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios, concluyéndose en la sentencia recurrida que debe rechazarse la tésis de la empresa actora que considera que tales actividades se incluyen en el epígrafe 124 del Real Decreto 2950/79 de 29 de diciembre, puesto que al referirse el mismo a "Lavados y Planchados químicos, limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc...", se alude a actividades distintas de las realizadas por la sociedad demandante, siendo el epígrafe correspondiente, el 117, tal y como se hace en el Acta originaria de la impugnación, puesto que es este el epígrafe que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, debiendo entenderse que engloba a todas las operaciones de limpieza llevados a cabo en edificios.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, así en la sentencia de 11 de marzo de 1991 de la Sección Séptima, que se pronuncia en estos términos: "el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera (tarifa correspondiente al epígrafe 117) ya que no existe base, ni pretexto para su posible inclusión en la segunda (tarifa correspondiente al epígrafe 124), sin que pueda añadirse más a las precisas argumentaciones de la sentencia recurrida", añadiéndose posteriormente en el propio Fundamento Jurídico Cuarto, "ni por lo demás, existe similitud posible entre las actividades de limpieza de edificios y las referidas en el epígrafe 124 de la tarifa".

Este criterio se reitera en la posterior Sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1996 (Rec. de Apelación 711/91).

CUARTO

En suma, centrado el análisis de la cuestión en determinar la conformidad a Derecho del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, girada a la Entidad Mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A." por valor de 1.952.554 pesetas, confirmada por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de diciembre de 1988, y en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de noviembre de 1989 sobre cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de limpieza que realizan sus funciones en el interior de los edificios, debe concluirse reconociendo que las argumentaciones de la parte apelante sobre la distinción entre actividades internas y externas en la limpieza de edificios, para restringir el supuesto del epígrafe 117 de la tarifa a sólo las primeras, no se aviene, en absoluto, como reconoce la precedente sentencia de esta Sala, ya citada, de 11 de marzo de 1991, al claro sentido del mismo.

QUINTO

En consecuencia, no existiendo dudas sobre la tarifa correspondiente de las que se relacionan en el Real Decreto 2930/79 de 29 de diciembre, procede confirmar el criterio de la Administración sancionadora que atribuyó a la actividad descrita el epígrafe 117 de la norma que se refiere a la limpieza de edificios, escaparates y calles, tal y como se considera en la sentencia de instancia, cuyos criterios de aplicación procede confirmar, en su integridad, por ser en todo conformes con lo declarado por esta Sala para supuestos similares.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar motivos de expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 6.053/91 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "CLES DE MANTENIMIENTO ASTURIAS, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de abril de 1991, en el recurso contencioso administrativo 246/90, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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