STS, 28 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:2997
Número de Recurso227/1992
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente incidente de impugnación de Tasación de Costas, por indebidas y por excesivas, planteado por la parte recurrente en los autos principales (recurso de casación número 227/1992), la entidad mercantil HOTELES DE TENERIFE S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado Don Santiago Sabrina, con motivo de la ejecución de la automática condena en costas derivada de la sentencia, firme, dictada, con fecha 21 de enero de 1994, en el citado recurso de casación (interpuesto, en su día, por la antes mencionada entidad mercantil contra la sentencia emitida, el 4 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional de instancia número 755/1990).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ADEJE, solicitó, por escrito de 11 de diciembre de 1995, que se practicara la Tasación de Costas causadas en el recurso de casación -a que en la sentencia de 21 de enero de 1994 había sido condenada la entidad mercantil recurrente, HOTELES DE TENERIFE S.A.-, acompañando, al efecto, la Minuta del Letrado y la Nota de Derechos y Suplidos devengados por el Procurador.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de enero de 1996, se ordenó al Secretario de la Sala practicar la correspondiente Tasación de Costas y, a continuación, dar traslado de la misma por tres días a cada una de las dos partes personadas, empezando por la obligada al pago, a fin de que alegase lo que a su derecho conviniere.

TERCERO

La parte obligada al pago, HOTELES DE TENERIFE S.A., presentó escrito de 5 de febrero de 1996 en el que impugnó la Tasación, concretamente, la Minuta del Letrado, por "excesiva", en base al artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al "comprender actuaciones no realizadas", y, además, por no haberse incluído en la misma la cuota correspondiente al I.V.A., ni haberse practicado, en ella, la retención correspondiente al I.R.P.F.

CUARTO

Subsanado un error aritmético cometido en la Tasación practicada por el Secretario de la Sala (que, en definitiva, por lo que se refiere a la Minuta del Letrado, asciende a la cantidad de 1.044.392 pesetas), se pidió a la entidad impugnante, por diligencia de ordenación de 29 de abril de 1996, que manifestase, expresa y claramente, qué clase de impugnación realizaba contra la Tasación de Costas; y dicha parte, mediante escrito de 24 de mayo de 1996, aclaró que impugnaba la Minuta del Letrado "por excesiva" y "por incluir partidas no debidas".

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 1996, se ordenó tramitar, con prioridad, a través del cauce de los incidentes, la impugnación de la Minuta por "indebida", dándose traslado a la representación del Ayuntamiento para que formulase la oportuna contestación a la demanda incidental.

SEXTO

La representación de la Corporación presentó dos escritos, uno, de fecha 24 de junio de 1996, aduciendo que la Minuta no es indebida y, otro, de fecha 20 del mismo mes y año, alegando que, en la citada Minuta, no se ha incurrido en excesividad alguna.

SÉPTIMO

Abierto el período probatorio del incidente, se practicó la propuesta por Hoteles de Tenerife S.A., habiéndose aportado a los autos el Informe de la Agencia Tributaria de 20 de noviembre de 1996 y el Dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 4 de diciembre de 1996 (que tuvo entrada en esta Sala el 26 de febrero de 1997) - oportunamente solicitados como medios de prueba-.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 1997 se ordenó dar traslado a las partes de la prueba realizada, quienes presentaron las pertinentes alegaciones en escritos de fechas 20 y 26 de marzo de 1997.

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 1997, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque lo propio hubiera sido, como se programó en el proveído de 10 de junio de 1996 (dados los dos motivos - inclusión indebida de partidas por actuaciones no realizadas y/o excesividad de la cuantificación de las mismas- en que el AYUNTAMIENTO DE ADEJE fundamentó su doble impugnación de la Tasación de Costas, referida a la Minuta del Letrado de la parte contraria, HOTELES DE TENERIFE S.A.), el que el presente procedimiento se hubiera dedicado, en una primera fase, al examen del imputado carácter indebido de parte de la Minuta impugnada, a través de un proceso sustanciado y decidido - como preceptúa el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- por los trámites y con los recursos establecidos para los "incidentes", y, sólo después (una vez conceptuados como debidos -mediante la oportuna sentencia- todos o parte de los derechos reclamados), en una segunda fase, al análisis de la presunta excesividad de los mismos, de acuerdo con lo al efecto señalado en los artículos 427 y 429 del indicado Texto, lo cierto es que, seguidas conjuntamente ambas impugnaciones en un solo y único procedimiento incidental, se han observado, en esencia, a través de las alegaciones vertidas por los interesados y de la prueba practicada, todos los trámites fundamentales de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil para una y otra clase impugnación, es decir, audiencia de las dos partes interesadas, práctica de las pruebas oportunamente propuestas (entre ellas, la emisión del Dictamen por el Colegio de Abogados de Madrid), alegaciones en relación con las mismas, y deliberación para votación y fallo de la sentencia, y, en consecuencia, se ha soslayado, en definitiva, con la práctica de tales actuaciones básicas, cualquier riesgo de indefensión subjetiva de las partes y todo grado de infracción del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las mismas.

Y, por ello, en razón también al principio de economía procesal (que impide toda redundancia innecesaria de las actuaciones), procede entender adecuado a derecho y a las garantías que deben presidirlo -y sin omisión de ningún trámite esencial- el procedimiento conjunto que, a causa de la actuación del Ayuntamiento recurrido, se ha seguido al efecto por la Sala.

SEGUNDO

En primer lugar, los conceptos de la Minuta del Letrado que asistió a la Corporación sí son debidos, habida cuenta que:

La Norma de Honorarios Profesionales aplicable es la número 128, apartado 2, que remite, para la determinación de los Honorarios, a la Norma número 85, referente al recurso de casación civil.

Dicha Norma 85, en su apartado 1, dispone que los Honorarios del Letrado de la parte recurrente se fijarán por aplicación de la escala de la Norma 47 (juicios declarativos), reducida en un 25%.

Y la misma Norma 85, en su apartado 2, establece que los Honorarios del Letrado de la parte recurrida (como es el caso de autos) se graduarán en el 60% de los que resultasen por aplicación del apartado anterior.

Aplicando, pues, las Normas citadas y proyectando la escala contenida en la Norma número 47 sobre la cuantía del presente recurso de casación (de 24.198.400 pesetas, aceptada por las dos partes interesadas), con las reducciones correspondientes, debe concluirse que la Minuta cuestionada se ajusta a lo dispuesto en las vigentes Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales.No cabe acoger el motivo en que la parte impugnante funda, esencialmente, su pretensión de que la Minuta es total o parcialmente "indebida" (motivo consistente en que en el presente recurso no ha existido vista y, por ello, el Letrado minutante sólo podría minutar por el trámite de instrucción), porque, en contra de lo alegado por Hoteles de Tenerife S.A., en ningún caso se puede equiparar el trámite de instrucción, sin formulación de motivo alguno, con el trámite llevado a cabo en el presente recurso de casación por el Ayuntamiento recurrido, que, junto con la previa instrucción, se opuso al recurso, materializando el escrito pertinente y desarrollando en él las contraalegaciones a cada uno de los motivos plasmados en aquél.

No hay, pues, actuaciones no realizadas por el Letrado que resulten "indebidas".

TERCERO

Por otra parte, teniendo en cuenta que la esencia del concepto de "Honorarios procedentes o ajustados a las Normas Orientadoras y a las circunstancias del caso concreto" se encuentra en la adecuación y atemperación objetivas que los Honorarios del Letrado guarden con los servicios realmente prestados, las cuales son susceptibles de determinación a partir de los criterios contenidos en las Normas (entre ellos, como más relevantes, y según parámetros consagrados jurisprudencialmente, los de la dificultad y complejidad del debate procesal, el esfuerzo profesional empleado, el interés y cuantía económica del asunto, los resultados obtenidos y el estado que alcanzaron las actuaciones en cuestión), hemos de llegar a la conclusión, vistas todas las circunstancias del presente supuesto de autos, y a tenor de las Normas mencionadas en el Fundamento anterior, de que, en contra de lo alegado, al respecto, por la parte impugnante, la Minuta de Honorarios cuestionada se revela, de acuerdo con lo apuntado en el Dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, como prudentemente moderada y proporcionada no sólo a la magnitud económica de los intereses contrapuestos en la litis sino también al esfuerzo y trabajo profesional realizado por el Letrado minutante.

CUARTO

En cuanto a la exigencia, propugnada por la parte impugnante, de que, en la Minuta presentada por el Letrado del Ayuntamiento, se plasme el cumplimiento de lo ordenado normativamente en relación a sus obligaciones tributarias y fiscales derivadas de la reclamación de sus Honorarios, debe estarse, obviamente, a lo que, al efecto, y en función de las circunstancias relativas a los sujetos interesados, se establezca en las Normas reguladoras de los Impuestos y tributos que sea obligatorio satisfacer (bien se trate del I.V.A. o bien del I.R.P.F. o de otro gravamen pertinente).

QUINTO

Debe, por tanto, desestimarse la doble impugnación, por indebida y por excesiva, de la Minuta del Letrado del Ayuntamiento de Adeje y, confirmando la Tasación de Costas practicada, ordenar que Hoteles de Tenerife S.A. proceda al abono de su importe, con el correspondiente cumplimiento, en su caso, de las pertinentes obligaciones tributarias.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta incidencia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando la doble impugnación, por indebida y excesiva, de la Minuta de Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Adeje, formulada por Hoteles de Tenerife S.A., debemos confirmar y confirmamos la Tasación de Costas cuestionada y, en consecuencia, ordenamos que la parte condenada proceda al abono de su importe, con el correspondiente cumplimiento, en su caso, de las oportunas obligaciones tributarias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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