STS, 17 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:2666
Número de Recurso2719/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.719/92, en grado de apelación interpuesto por WORDSTAR INTERNATIONAL INCORPORATED, antes Micropro International Corporation, representada por el Procurador D. Fernando Pombo García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 813 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1252/85, con fecha 21 de Noviembre 1990, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Marzo de 1987, Micropro International Corporation, solicitó del Registro de la propiedad Industrial la marca nº NUM001 DIRECCION001 , para distinguir productos de la clase 9 soportes de datos (Software), sobre los cuales se almacenan programas para el procesamiento de datos, instrumentos y aparatos, oponiéndose Isidro , titular de la marca nº NUM000 , que ampara productos de la clase 42, servicios de programación de ordenadores, recayendo acuerdo del Registro de fecha 5 de Marzo de 1984 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuyo acuerdo Micropro, formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 28 de Junio de 1985.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Micropro, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 1252/85 en el que recayó sentencia nº 813 de fecha 21 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimando el recurso interpuesto por MICROPRO INTERNATIONAL CORPORATION, recurso en el que ha intervenido como coadyuvante D. Isidro , representado por el Procurador D. José guerrero Cabanes, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de marzo de 1.984 que denegó la marca nº NUM001 DIRECCION001 , clase 9ª del Nomenclator y contra la de 28 de junio de 1.985 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.719/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia por entender que no existe la infracción del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que se cita como infringido porque existen diferencias entre las marcas enfrentadas, y por tanto no existe riesgo de confusión entre sus productos, porque pertenecen a clases diferentes, pero además, aporta en trámite de apelación la sentenciade la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1991, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de Noviembre de 1988, que confirmó en apelación la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona de 27 de Diciembre de 1986, que anuló la inscripción de la marca nº NUM000 DIRECCION000 .

SEGUNDO

La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues la marca solicitada nº. NUM001 DIRECCION001 , para productos de la clase 9 y la oponente ya registrada nº NUM000 para productos de la clase 42 del sector de programadores, guardan la semejanza fonética suficiente para incurrir en la prohibición del art. 124.1º del Estatuto, pues entre las marcas enfrentadas al existir identidad fonética y silábicamente se confunden, lo cual es suficiente para declarar su inadmisibilidad, ya que aunque gráficamente tengan letras diferentes, basta con que exista identidad fonética para que no pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial, pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral, la distinción sería siempre imposible dado que siempre se pedirán con el mismo sonido, y por tanto el peligro de confusión existirá siempre al hacer creer al consumidor que se trata de productos comerciales de la misma casa, mucho más cuando los productos que ambas protegen son de área comercial muy relacionadas, produciendo la confusión es precisamente el riesgo que se pretende evitar con el Registro de la Propiedad Industrial, prohibiendo el acceso al mismo de marcas parecidas que induzcan a confusión entre ellas y los productos que ambas protegen.

TERCERO

Ello nos debería llevar a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia por ser totalmente conforme a derecho al igual que lo serían las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnados, mas el apelante ha aportado con su recurso la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 1991, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 28 de Noviembre de 1988 que confirma en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona de fecha 17 de Diciembre de 1986 que acordó la anulación de la inscripción de la marca NUM000 DIRECCION000 , con lo cual, ha desaparecido el único obstáculo que existía para la inscripción de la marca nº NUM001 solicitada en cuanto que no existe la identidad fonética a la que nos referíamos anteriormente y por tanto y como reconoce la más reciente corriente jurisprudencial se admite la posibilidad de tener en cuenta una serie de circunstancias, como son la de caducidad, consentimiento o anulación definitiva, sentencia de 10 de Junio de 1987 y 9 de Junio de 1975 entre otras, y procede pues la estimación del recurso de apelación que examinamos por razones de economía procesal y en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WORDSTAR INTERNATIONAL CORPORATION, contra la sentencia nº 813 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 1.252/85 como consecuencia de las circunstancias sobrevenidas a la sentencia apelada, y en su consecuencia, anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Marzo de 1984 y 28 de Junio de 1985 que denegaron la inscripción a la marca nº NUM001 , ordenando al Registro la inscripción de dicha marca, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

9 sentencias
  • SAP Navarra 44/2004, 4 de Marzo de 2004
    • España
    • 4 Marzo 2004
    ...es irrelevante cual fuera el fin perseguido por el acusado pues la acción violenta puede obedecer a cualquier fin (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997, 24 de junio de 2000, y 23 de marzo de 2003) o cuales los motivos por los que llegó a ejecutar los En consecuencia, proce......
  • AAP Sevilla 169/2008, 17 de Noviembre de 2008
    • España
    • 17 Noviembre 2008
    ...conforme a los medios probatorios puestos a su alcance, la comparación de ambos textos de publicación y rectificación (S.S. T.S. 12.11.96 y 17.04.97 ), habiéndose tal proceso valorativo motivado ó razonado adecuadamente en la sentencia (S.S. T.S. 2.07.90 y 3.10.94 ), en la que se señalan la......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1326/2007, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • 20 Diciembre 2007
    ...indemnización global a tanto alzado, que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias (Ss TS.17/abril/1997, o 20/enero/2000 y STC 181/2000 de 29/junio), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006, con cita de las SSTC 124/2000, d......
  • STSJ País Vasco 780/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...de sus posibilidades de defensa, pues ha conocido las razones que han llevado a la Administración a obrar, tal y como se recoge en la STS de 17.04.1997 . Por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida" Posición de la parte apelante. La......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR