STS, 30 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:3075
Número de Recurso2680/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.680/92, en grado de apelación interpuesto por Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 725 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 337/89, con fecha 24 de Octubre 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Telecomunicación, Electrónica y Conmutación, S.A. (TECOSA), solicitó el 16 de Diciembre de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca nº 1.128.796 gráfica, consistente en un círculo en cuyo interior existen unos trazos caprichosos que asemejan la letra T sobre fondo negro con dos rayas tangentes en sus extremos superior e inferior, para proteger productos de la clase 9, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, ópticos etc., formulándose oposición por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., titular de la marca nº

1.070.403 gráfica, de un círculo con fondo blanco en cuyo interior existen unos puntos negros en forma de T, para productos de la clase 9 idénticos a los de su oponente, recayendo resolución del registro de la Propiedad Industrial, de fecha 20 de Julio de 1987, concediendo la inscripción por no haber parecido con la oponente, contra cuya resolución la Compañía Telefónica Nacional de España, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 7 de Noviembre de 1988 por idénticos motivos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Telefónica de España, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 337/89 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 725 de fecha 24 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la C.T.N.E. S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Julio de 1987 y de 7 de Noviembre de 1988, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Telefónica de España, S.A., el presente recurso de apelación nº 2680/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica de España, S.A., porque entre la marca aspirante nº 1.128.796 gráfica, para proteger productos de la clase 9 y la marca inscrita nº 1.070.403 también gráfica, para proteger idénticos productos de la clase9, no existe la prohibición de semejanza fonética o gráfica que se describe en el Art. 124-1 del Estatuto. Frente a dicha sentencia la parte apelante sostiene, que la sentencia de instancia interpreta incorrectamente el Art. 124-1 del E.P.I., al existir la semejanza gráfica entre ambas marcas porque ambas coinciden en un círculo dentro del cual aparece la letra T.

SEGUNDO

La marca aspirante nº 1.128.796 de TECOSA, es gráfica, compuesta por un círculo en cuyo interior existen unos trazos caprichosos que asemejan la letra T, sobre fondo negro y con dos rayas tangentes al círculo en su parte superior e inferior, mientras que la oponente de Telefónica es un círculo con fondo blanco en cuyo interior hay 10 puntos negros que asemejan la letra T, de lo que se desprende que la única semejanza de ambas marcas está en que asemejan la letra T, que al tratarse de una letra no es apropiable por nadie en exclusiva por su carácter de común, y en consecuencia y prescindiendo de tal elemento no identificativo, nos encontramos con dos marcas totalmente diferentes, por su grafismo y colores.

TERCERO

Como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. A mayor abundamiento en los casos en que las marcas cuestionadas, o alguna de ellas, consistan en una denominación mixta de gráfico y leyenda de cuyo distintivo formen parte como complemento del vocablo designante o como simple sumando de un conjunto complejo la representación gráfica de un dibujo de animal, cosa, letras mayúsculas o números aislados, etc., la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene diciendo al respecto a) que debe rechazarse todo monopolio de tales representaciones o dibujos, b) que en todo caso lo que importa y decide y lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada, sino sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la lectura de cada marca individualizada ya que "basta que dichos objetos no se presenten con identidad absoluta en las marcas a tratar para que no quepa la reivindicación en exclusiva de las marcas", c) que no es posible invocar en el cotejo de elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, pues ninguna incompatibilidad genuina deriva de una accesoria y mera relación conceptual entre las figuras del diseño y la palabra que intenta dar su significado o traducción oral, sentencias de 22 de Abril de 1961 y 12 de Junio de 1963 de la Sala Cuarta y 3 de Noviembre de 1976 y 18 de Junio de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso debatido en autos pone de manifiesto que entre la marca mixta de gráfico y leyenda aspirante y la opuesta de oficio por el Registro, solamente leyenda, existen las diferencias necesarias para que puedan convivir sin riesgo de confusión en el mercado y sin peligro de que las expectativas del apelante sean lesionadas, porque las denominaciones de ambas ni individualizadas ni en su visión de conjunto inducen a confusión. En consecuencia, al no existir entre ellas semejanza gráfica, el hecho de que los productos de ambas sean idénticos no constituye obstáculo alguno, en cuanto que tal elemento no existe en el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

No ofrece pues duda a la Sala que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, pues existen diferencias sustanciales suficientes entre las marcas enfrentadas y no supone ningún peligro de confusión con su oponente, ni fonética ni gráficamente.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia nº 725 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Octubre de 1991, recaída en el recurso nº 337/89, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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