STS, 11 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:2526
Número de Recurso11576/1990
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11576/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Letrado D. Antonio Castillo Alcarria, en nombre y representación de D. Imanol , D. Juan Francisco y D. Matías , contra la sentencia dictada, el 23 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 82/89, interpuesto contra la Orden de 22 de junio de 1989, del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, de 16 de enero de 1989, que denegaba la solicitud de constitución de un polígono independiente de pastos. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Dª María Rosa y María Antonieta y D. Fidel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª María Rosa y otros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 22 de junio de 1989, del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, de 16 de enero de 1989, que denegaba la solicitud de constitución de un polígono independiente de pastos. En dicho recurso tramitado con el nº 82/89 recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 23 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Don Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Doña María Antonieta y Doña María Rosa y Don Fidel , contra las resoluciones expresa del Delegado Provincial de Agricultura de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de enero de

1.989 y del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura de 22 de junio siguiente, desestimatoria de la alzada contra ella formulada, debemos declarar y declaramos tales actos nulos por no adecuados a Derecho, declarando el derecho de los actores a la explotación pecuaria de las parcelas de su propiedad objeto de este Recurso y a su exclusión como polígono independiente del régimen común de pastos a los efectos del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que le es propia y por el Letrado D. Antonio Castillo Alcarria en nombre y representación de D. Imanol y otros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma los recurrentes; e igualmente se personó la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Paz Juristo Sánchez en nombre y representación de Dº María Rosa y otros, como apelados.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de laspartes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito devolviendo las actuaciones sin formalizar el trámite de alegaciones. Por providencia de 10 de mayo de 1991, se dió traslado para alegaciones a la representación procesal de D. Imanol y otros, formulando escrito que termina suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que aceptando todos o algunos de los motivos expuestos en este escrito, revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23- 10-90 número 549, autos 82/89, declarando ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados en las actuaciones de que se trata".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Paz Juristo Sánchez, como apelada, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando, se dicte sentencia "en la que se confirme en todos sus extremos la de 1ª instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, puesto que las alegaciones contrarías en nada desvirtúan la conformidad a derecho de la misma.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 9 de Abril de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de octubre de 1990, recaída en el proceso nº 82/89, que estimó la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Rosa y otros, contra la Orden de 22 de junio de 1989, del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete, de 16 de enero de 1989, que denegaba la solicitud de constitución de un polígono independiente de pastos.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Imanol y otros, pues la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no formuló alegaciones, procede la revocación de la sentencia por los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. Interpretación errónea de los arts. 58 y siguientes del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por D. 1256/69, de 6 de junio.

  2. No esta acreditada la existencia de una explotación común.

  3. No existe colindancia entre las distintas parcelas.

  4. Ausencia de plan de cultivos y aprovechamientos conforme al art. 60 del Reglamento.

TERCERO

En cuanto al primer motivo se estima que el tribunal a quo realizó una interpretación errónea de los arts. 58 y siguientes del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por D. 1256/69, de 6 de junio, para la constitución de un polígono independiente de pastos, pues no se dan los requisitos exigidos en dicho artículo para que pueda accederse a la segregación pretendida. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58.1 del Reglamento para que las fincas queden excluidas deben darse dos requisitos, que se encuentren bajo una misma linde y que sean susceptible de una explotación independiente. Dicho precepto se refiere a fincas y según resulta de los autos en el supuesto que nos ocupa las fincas cuya segregación se pretende, si bien en un principio constituían un proindiviso, con posterioridad se realizó la división hereditaria, por tanto, se trata de diferentes fincas desde un punto de vista registral, realizándose la explotación agrícola y ganadera por una comunidad de bienes, constituida entre los distintos propietarios.

Por lo que respecta al requisito de las lindes, los recurrentes estiman que no existe continuidad, por la existencia de una carretera nacional y una línea de ferrocarril.

Según se desprende los autos, por lo que respecta a la carretera nacional 430, según la certificación del Jefe de Unidad de Carreteras en los puntos kilométricos 549 y 550 hay dos señales de paso de ganado,en el mismo sentido, el informe de 5 de abril de 1990, de la Comandancia de la Guardia Civil. Por lo que respecta a la línea férrea según el certificado del Ayuntamiento de Chinchilla de 6 de abril de 1990, hay un paso a nivel, en el mismo sentido el informe de Jefe Territorial de Línea de Renfe.

En cuanto a que no está acreditada la explotación común, debe rechazarse este motivo, pues según la certificación de 10 de abril de 1990, de la Delegación de Hacienda de Albacete esta inscrita la empresa " Leonardo y otros. C.B.", CIF nº NUM000 , como explotación agrícola y ganadera.

En cuanto a la extensión, como pone de manifiesto el tribunal a quo, no se discutió la misma, no obstante, señalar que la Orden de 22 de junio de 1989, del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución, se atribuye a las fincas una extensión de 568 has siendo la superficie mínima requerida de 330 has.

CUARTO

Considera la parte apelante que el art. 58 del Reglamento, al establecer la exclusión del régimen común de ordenación de los pastos de hierbas y rastrojeras, se refiere a "fincas" de un solo propietario o cultivador, y no a una explotación, siendo ello un presupuesto previo para poder luego comprobar si además se dan los requisitos que exige el precepto; de manera que de no darse tal condición resultaría ocioso considerar la cocurrencia de los requisitos que han de predicarse tales fincas.

Frente a tal interpretación, parece más ajustado al sentido teleológico de la norma, la mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, hierbas y rastrojeras, y a su consideración conjunta, que hace de la unidad de linde una exigencia particular entender, como hace el Tribunal de instancia, que caben en la previsión reglamentaria los supuestos en que exista una unidad en la titularidad en la explotación o una explotación común, aunque no constituya estrictamente una unidad registral. Y, si ello es así, parece, conforme a la prueba obrante en autos y que valora el Tribunal a quo, que, incluso después de la división hipotecaria, se mantiene la explotación común agrícola y ganadera como empresa agrícola, bajo el régimen de comunidad de bienes.

Por lo demás, en orden a la existencia de unidad de linde, la que corresponde al terreno a que se refiere el proceso tiene virtualidad suficiente, a través de la continuidad que proporcionan los pasos de ganado acreditados en los autos, para permitir y hacer posible la explotación ganadera independiente que requiere la norma reglamentaria.

QUINTO

Conforme al art. 60.2 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, cuando el propietario solicita la exclusión de fincas o parcelas del régimen común de ordenación de pastos, en base a la circunstancia primera del art. 58, como ocurre en el presente caso, debe exponer el plan de cultivos y aprovechamientos pecuarios que se proponga realizar. Requisito que, como advierte la Sala de primera instancia, no se ha cumplido, por lo que debe analizarse su significado y trascendencia en orden al otorgamiento de la exclusión que se cuestionaba.

A tales efectos, frente al criterio de la sentencia recurrida, no puede considerarse un requisito menor o formal dicha exposición, sino que su formulación era un requisito esencial, en cuanto medio de valorar que se cumpliría la exigencia de un aprovechamiento de pastos que "permitiese alimentar, como mínimo, durante el año ganadero, al rebaño base que se señale en el término o comarca". Por tanto, no resultaba posible el otorgamiento de la exclusión sin el ofrecimiento del correspondiente plan; pero tampoco procedía su denegación sin dar antes la posibilidad de la subsanación de la omisión o falta de acompañamiento de un documento preceptivo , conforme al criterio que derivaba del art. 71 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo. Es decir, era un requisito imprescindible y sustancial, pero la omisión de su acreditación debió considerarse como un vicio subsanable.

SEXTO

Por los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia apelada, pero sin que sea procedente, como solicitan los apelantes declarar conformes a Derecho los actos administrativos originariamente impugnados, porque, antes de denegar la solicitud de exclusión del régimen común de ordenación de los pastos, hierbas y rastrojeras, debió la Administración requerir a los solicitantes de aquella que acompañaran la formulación del plan de aprovechamiento pecuario que se proponían realizar.

No se aprecian circunstancias para especial pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando delpueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol y D. Juan Francisco y de D. Matías contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de octubre de 1990, recaída en el recurso núm 82/89; y en consecuencia revocamos dicha sentencia, reponiéndose las actuaciones administrativas al momento en que se debió requerir a los solicitantes de la exclusión, la presentación de la formulación del plan de aprovechamiento ganadero. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas,

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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