STS, 21 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:2768
Número de Recurso8579/1994
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8579 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dña. Cristina y D. Jose Augusto , representados y defendidos por la Procuradora Dña. Concepción Montero Rubiato contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, sobre acuerdos de la Directora del Instituto Público de Bachillerato V Centenario. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce de la Ley 62/78, por D. Jose Augusto y Doña Cristina , DECLARAMOS que los actos administrativos referidos en nuestro primer fundamento jurídico NO HAN infringido los artículos 24.1º y 27.1º y de la Constitución.- Se imponen por imperativo legal, las costas a los actores".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Dña. Cristina y D. Jose Augusto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que case y anule la sentencia de instancia.

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que inadmitiendo o desestimando los motivos de casación, confirme la sentencia recurrida".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "el recurso de casación no es acogible".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abrilde 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso, seguido por el cauce especial de la Ley 62/1978, recurren en esta casación la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por aquéllos contra los acuerdos de la Directora del Instituto Público de Bachillerato V Centenario de Sevilla de 25 de mayo de 1993 y 2 de junio de 1993 por los que, respectivamente, se decidió que el hijo de los actores estaba indebidamente matriculado en segundo curso, por tener varias asignaturas pendientes, concediendo a los padres el plazo de diez días para matricularlo en primero con objeto de ser evaluado de nuevo, y que a partir del 2 de junio de 1993 debía abandonar el aula de segundo curso e incorporarse a la de primero.

La sentencia declara en su fallo que los acuerdos recurridos no vulneran los Arts. 24.1º y 27.1º y de la Constitución, cuya vulneración en los acuerdos recurridos alegaron los recurrentes.

En su fundamentación da por probado que "el alumno pasó de primero de B.U.P. a segundo, con varias asignaturas pendientes", lo que no se comprobó al matricularle en segundo, ni a lo largo del curso hasta el 12 de mayo, aceptando la producción de un perjuicio al alumno; pero que >.

Y en cuanto a la vulneración del Art. 27.1 y 5 C.E. se dice que >, aceptando que pueda existir una responsabilidad patrimonial de la Administración, que se considera cuestión de legalidad ordinaria, concluyendo que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, bajo la cobertura ambos del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, que analizaremos por su propio orden.

En el primero se afirma la vulneración del Art. 24 C.E. y de la jurisprudencia de este Tribunal que lo aplica.

En una primera parte del desarrollo del motivo se censura la apreciación probatoria de la sentencia, que antes quedó constatada, cuestión ajena al recurso de casación, sin cabida en sus limitados motivos, por lo que basta esta sola indicación para el rechazo de tal contenido del motivo primero.

En una segunda parte del mismo se impugna la tesis de la sentencia recurrida de que el derecho fundamental del Art. 24.1 C.E. no sea aplicable al procedimiento administrativo con la salvedad exclusiva de los sancionadores, aduciendo en favor de la general aplicabilidad en el procedimiento administrativo la doctrina de nuestras sentencias de 12 de febrero y 28 de septiembre de 1990, 30 de abril, 2 de junio y 26 de noviembre de 1992, 16 de junio y 6 de octubre de 1993 y 16 de junio de 1994, que, en criterio de la parte, consagran la teoría de que "existe indefensión en el ámbito administrativo no sancionador cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo la privación real del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias", observando que en dichas sentencias el fondo de los recursos se refería a derechos ordinarios y no a derechos fundamentales, y que "dicha jurisprudencia tiene que ser de plena aplicación puesto que no se trata de derechos ordinarios sino que afecta a un derecho fundamental como es el de educación y además no solo no se ha dado la oportunidad de alegar en vía administrativa sino que ni tan siquiera se ha podido llevar a cabo una revisión de exámenes desde el momento en que no han sido facilitados al interesado cuando los solicitó ni aportados por la Administración durante el recurso contencioso-administrativo, lo cual nos conlleva no solo a una situación de absoluta impotencia sino también a la más absoluta indefensión prohibida por el artículo24.1º de la Constitución".

El motivo no puede prosperar.

Conviene empezar diciendo que las sentencias invocadas por los recurrentes no establecen la doctrina que les atribuyen éstos en el párrafo entrecomillado que antes ha quedado transcrito. En este se recoge la tesis de los recurrentes, pero no la de las sentencias.

En ellas no se suscitaba el problema de la aplicabilidad o no del Art. 24.1º C.E. en el procedimiento administrativo; lo suscitado era un problema de indefensión ex Art. 91 L.P.A., que es algo muy diferente, siendo las referencias al Art. 24 C.E., no contenidas por cierto en la mayor parte de ellas, de carácter incidental, y en modo alguno la ratio decidendi.

La indefensión apreciada en esas sentencias era la derivada de la falta de audiencia en el expediente administrativo, lo que nada tiene que ver con el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión.

No cabe así tomar esa jurisprudencia como exponente de una inexistente teoría según la cual toda indefensión en el procedimiento administrativo está proscrita por el Art. 24.1 C.E., de modo que, al producirse, se vulneraría dicho precepto.

La teoría jurisprudencial al respecto es precisamente la contraria a la que, con manifiesta inexactitud, presenta, como tal, la parte recurrente, siendo reiteradas las sentencias de esta Sala en las que se viene proclamando la de que el artículo 24 C.E. tiene como referente al proceso, y no es aplicable a la actuación administrativa, salvo en el procedimiento sancionador, por aplicación en el mismo de los principios del proceso penal, o cuando la actuación administrativa cierra el paso a una posible intervención revisora de la jurisdicción (sentencias, entre otras muchas, de 1 de febrero, 2 de abril y 7 de junio de 1993, 24 de febrero de 1996).

En el caso actual la única indefensión alegada se refiere al procedimiento administrativo, y no al proceso en sí, por lo que el motivo va destinado al fracaso.

La tesis de la parte de que la jurisprudencia por ella argüida se pronunció respecto de la defensa de derechos ordinarios, y que por ello debe aplicarse en la defensa del derecho fundamental a la educación, pudiera ser admisible si, en efecto, la doctrina fuera la que la parte pretende que es; pero negada la existencia de dicha doctrina, queda sin base su potenciación para el caso de la defensa de derechos fundamentales.

La aplicación del Art. 24.1 C.E. al procedimiento administrativo no puede buscar su fundamentación en el hecho de que en ese procedimiento puedan estar concernidos derechos fundamentales, pues el derecho fundamental de tutela judicial efectiva tiene su expresión en el proceso, que queda abierto a los interesados en impugnar la resolución administrativa, con independencia de que ésta afecte o no a otros derechos fundamentales.

Finalmente, la referencia en este motivo a la afectación al derecho fundamental a la educación, como base argumental para asentar la tesis de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, supone anticipar, dándolo por sentado, el éxito del motivo siguiente, lo que no es adecuado.

TERCERO

El motivo segundo alega la violación del Art. 27.1º y de la Constitución.

El desarrollo del motivo, sin embargo, carece de rigor jurídico, pues no se intenta demostrar la vinculación del agravio contra el que se demanda la tutela con los derechos recogidos en esos preceptos constitucionales, sino que más bien se da por supuesta, consistiendo toda la argumentación en una enfática alusión a la pérdida de dos años de la vida del hijo de los recurrentes, lo que no es más que un desahogo sentimental, humanamente comprensible, pero no un argumento técnico de rigor; y a un reproche por no haber podido disponer de los exámenes para su revisión, lo que tiene que ver con la apreciación probatoria de la sentencia, inaccesible a la casación.

Conserva así todo su vigor la tesis de la sentencia recurrida, reflejada en el fundamento de derecho primero de ésta, de que "la Sala no puede dar por buena la ubicación de un alumno en un curso en el que, según la normativa vigente, no puede estar con asignaturas pendientes".

Como acabamos de decir en reciente sentencia en caso muy similar al actual (sentencia de 28 defebrero de 1997, Rec. nº 5499/1994), que desestimó recurso fundado en igual invocación del Art. 27.1 C.E., "el derecho a la educación que establece el Art. 27.1 de la Constitución y que los poderes públicos garantizan a todos, es un derecho prestacional, en el que la prestación debe verificarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico", y si el hijo de los recurrentes pasó de primero de B.U.P. a segundo, con varias asignaturas pendientes (lo que la sentencia de instancia deja establecido como hecho probado, irrevisable en la casación), es indudable que tal situación es contraria a ese ordenamiento jurídico, y su subsistencia, que es en definitiva lo pretendido en el proceso, no puede encontrar amparo en el Art. 27 C.E.

Que la tardía advertencia de la irregularidad y su consecuente corrección pueda haber causado un perjuicio al alumno, no puede considerarse una vulneración del derecho a la educación, sino problema de responsabilidad administrativa, ajeno al proceso especial, como con absoluta justeza entendió la sentencia recurrida.

Se impone así la desestimación del motivo casacional.

CUARTO

Habiéndose desestimado todos los motivos de casación, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes; conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Dña. Cristina y D. Jose Augusto contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en su recurso nº 67/93, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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