STS, 9 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:2464
Número de Recurso9948/1991
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/9.948/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Silvio , bajo la dirección del Letrado Don Silvio contra la sentencia dictada, en 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 3.868/1989, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Silvio se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Cádiz, de fecha 29 de junio de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare no ser conforme a Derecho, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, recaída en la Reclamación nº 1996/86, y consiguientemente nulo, el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Ceuta, en relación al Acta de Inspección nº AO128907, de fecha 21.9.1.9823 girada a mi representado, por el Impuesto tributario del I.R.P.F., correspondiente al período de 1981, condenando al pago de las costas procesales, al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia desestimando el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 10 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, contra los acuerdos que recoge el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, los que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Sr. Silvio interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

ANTECEDENTES DE

HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en el momento actual del presente recurso es muy concreta y reiteradamente tratada por esta Sala. Se refiere a la posibilidad de impugnación de las actas de conformidad instruidas por la Inspección de los Tributos. Tal sucede en las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de diciembre de 1992, 22 de enero, 1º de febrero y 7 de octubre de1993, entre otras.

Respecto de la posibilidad de que sea atacado el contenido de las llamadas "actas de conformidad", como soporte del

acto administrativo de gestión tributaria impugnado. la Sala ha dicho que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el Art. 1.218 del Código civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (Art. 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

Segundo

Sentado lo que antecede, es incuestionable que en el presente caso el acta dice, literalmente, que "... los rendimientos netos de la actividad profesional del contribuyente durante el referido ejercicio económico (1981) ascendieron a 6.990.000.- pts.". Se trata, por tanto del reconocimiento de un hecho (que los rendimientos se obtuvieron en el ejercicio de 1981) respecto del que el contribuyente no ha probado que al aceptarlo incurrió en manifiesto error de hecho, ni tampoco que tales rendimientos se hubieran generado a través de sucesivos ejercicios. De ahí que no pueda sostener en vía de reclamación que se trata de unas rentas irregulares (generadas a lo largo de varios ejercicios) que deban tener el particular tratamiento que para ellos señala la Ley.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 9 de abril de 1997.

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