STS, 19 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:2742
Número de Recurso12915/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 12915/91, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en su recurso 1045/87, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando sobre impuesto de transmisiones patrimoniales, cuantía 500.001 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Raúl practicó el día 29 de enero de 1985 una autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por compra de un local en la AVENIDA000 nº NUM000 , haciendo constar una base liquidable de 1.700.000 ptas. y una cuota de 102.000 ptas., lo que no fué aceptado por la Delegación Provincial de Hacienda de Sevilla, perteneciente a la Junta de Andalucía, la que practicó la liquidación T903719/85, por importe de 215.996 ptas.

SEGUNDO

Formulada reclamación económico-administrativa, fué resuelta por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, en resolución de 30 de enero de 1887, que la anuló, confirmando los valores catastrales tenidos en cuenta en la autoliquidación, anulando la liquidación complementaria y ordenando, en su caso, la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada, incrementada con los intereses de demora procedentes.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Junta de Andalucía fué desestimado por sentencia de 25 de julio de 1991.

CUARTO

Contra la misma se formalizó recurso de apelación por la propia Administración Autonómica y una vez comparecidas la apelante y la Administración Central, recibidos los autos, formado el rollo y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló el día 16 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se suscitan dos cuestiones diferentes.

En la primera vuelve a plantearse la posibilidad que asiste a la Administración tributaria para comprobar los valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor del artículo 49.1 del RealDecreto Legislativo 3050/80, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto, cuando discrepa de la valoración efectuada por el autodeclarante.

En la segunda, admitida tal posibilidad, la cuestión estriba en las garantías del procedimiento de comprobación para evitar la indefensión del contribuyente.

SEGUNDO

En su sentencia de 10 de marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley, esta Sala dijo que el artículo 10.1 del Texto Refundido de 1981 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que fué reproducido posteriormente por el artículo del mismo ordinal y párrafo del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/81, de 29 de diciembre, determina "con absoluta claridad" que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto "se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto", y como estas normas no estaban dictadas, la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, del aludido Reglamento de 29 de diciembre de 1981 dijo que las referencias que se hacen al Impuesto sobre el patrimonio Neto, se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor.

En la normativa del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, tales reglas se hallan en el artículo 6º de la Ley 50/77, de 14 de noviembre, y es evidente que si el contribuyente ajusta su autoliquidación a las mismas, la Administración debe aceptar el valor real resultante.

No hay antinomia con el artículo 49.1 del Texto Refundido, repetido en el artículo 61.1 del Reglamento, que autoriza la comprobación de valores por la Administración, porque este precepto sólo podrá entrar en juego cuando el valor real no se hubiera obtenido aplicando las reglas contenidas en el artículo 10, de suerte que si el contribuyente, en su declaración, no consignó el valor del inmueble correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, sino otro distinto, separándose, por exceso o por defecto, de tal valor, se abre la posibilidad de la comprobación de la Administración.

TERCERO

En el presente recurso, el expediente administrativo deja en la incertidumbre la correspondencia del valor declarado por el contribuyente (1.700.000 ptas) con el valor catastral o el referente al impuesto sobre el patrimonio. Sólo se sabe que la Administración no aceptó la declaración y que ésta, por su parte, la fijó en 5.195.000 ptas., ofreciendo al contribuyente la posibilidad de solicitar una tasación contradictoria, el cual optó por formular reclamación económico- administrativa.

La sentencia apelada, por esa razón, prudentemente dice que "partiendo aun del supuesto que la autoliquidación realizada por el sujeto pasivo no se atuviera a las normas anteriormente comentadas la única conclusión válida a que puede llegarse es la corrección de la resolución en este punto".

Pues, en efecto, en la segunda cuestión que ha de abordarse en el presente recurso, relativa a las garantías del procedimiento de valoración escogido por la Administración, la apelación no puede prosperar.

No se ha aportado con el expediente el informe pericial, ni la persona, funcionario o no, que lo llevó a cabo, ni los criterios tenidos en cuenta para llegar a la suma enfrentada a la declarada.

Es obvio que frente al derecho de la Administración a comprobar existe para el ciudadano la garantía de impugnar la valoración que se obtenga, para lo que, como dice la sentencia de 19 de octubre de 1995, será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros oficiales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, del sistema de construcción (si de edificios se trata), el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración", para evitar la indefensión del ciudadano.

Como dice la sentencia apelada, la valoración hecha por la Administración carece de motivación, omite las más elementales garantías e impide toda contradicción y defensa.

CUARTO

Por tanto, procede la desestimación del recurso, sin pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1045/87 y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada. Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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