STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:2244
Número de Recurso2269/1995
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS formulada por la entidad mercantil apelante TERUEL INMUEBLES S.A., representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistida por el Letrado Don Juan Crespo Romeu, frente al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en su condición de apelado, a su vez representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la citada Corporación, Don Carlos Rodas Laguardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Inadmitido, totalmente, por auto de 6 de junio de 1996, en razón de la cuantía de las liquidaciones objeto de controversia, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil TERUEL INMUEBLES S.A. contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de las costas a la citada parte recurrente, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en su calidad de recurrido, solicitó la práctica de la Tasación de las Costas causadas en el presente recurso, acompañando la Minuta de Honorarios de su Letrado, por el importe de 104.400 pesetas (incluído el I.V.A.), y la Minuta de Derechos y Suplidos de su Procurador, por el Importe de 17.752 pesetas (incluído el Bastanteo y Acepto del Poder, cuantificados en 7.525 pesetas).

SEGUNDO

Practicada, el 27 de noviembre de 1996, la oportuna Tasación de Costas, por el importe total de 122.152 pesetas, se dió vista de la misma a las dos partes, comenzando por la entidad condenada al pago, que, en su escrito de 11 de diciembre de 1996, las impugnó por INDEBIDAS, en razón a que, según su criterio, primero, no procede aplicar a la Minuta del Letrado las Normas del Colegio de Abogados que en la misma se citan (por no haberse admitido a trámite el recurso de casación y no poder aplicarse, por tanto, unos preceptos que se refieren a los recursos de casación admitidos a trámite y a la realización de los trabajos que se mencionan en la Norma 85 y demás citadas de adverso del Colegio de Abogados de Madrid), y, segundo, no se permite cargar, como Derechos y Suplidos del Procurador, al ser gastos colegiales, los de Bastanteo y Acepto del Poder.

TERCERO

Incoado el incidente impugnatorio de las costas por el concepto de INDEBIDAS, se dió traslado de la demanda impugnatoria al AYUNTAMIENTO recurrido, que, en escrito de 25 de febrero de 1997, se opuso a la pretensión de la contraparte, haciendo las consideraciones al efecto estimadas pertinentes.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere a la Minuta de Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia, hemos de admitir, de acuerdo con lo propugnado por la Entidad mercantil impugnante, TERUEL INMUEBLES S.A., y a tenor de lo declarado, el efecto, en las sentencias, entre otras, de 9 y 11 de febrero y 12 de julio de 1994 y 21 de marzo de 1996 de la Sala Primera de este Tribunal Supremo y de 16 de enero de 1996 de la Sala Tercera del mismo, que procede estimar la impugnación, habida cuenta que es totalmente improcedente que el Letrado reclame el pago de honorarios por el mero escrito de personación en el recurso de casación -como parte recurrida, en el presente caso-, según se establece expresamente en el número cuatro del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, a mayor abundamiento, no habiendo intervenido, tampoco, en la determinación de la concurrencia o no de las causas que han desembocado en la inadmisión del recurso, no se ha producido en el mismo ninguna actuación -además de la de personación- que requiriera la intervención del Letrado de la parte recurrida; por lo que tales honorarios no pueden conceptuarse devengados en el recurso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 424, párrafo primero, in fine, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

En cuanto a la partida "bastanteo y acepto del Poder" de la Minuta de Derechos y Suplidos del Procurador de la Corporación, este Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de septiembre de 1990, 17 de febrero de 1992, 30 de marzo de 1993, 11 y 22 de noviembre de 1995 y 21 de marzo de 1996 de la Sala Primera y de 8 de junio de 1996 de la Sala Tercera, tiene declarado que, si tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formulismo con sólo significación económica y simple proyección colegial, lo que explica la suavización de la doctrina de la Sala en torno a la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que viene a entenderse, ahora, que se cumple su disposición siempre que se asevere la suficiencia del Poder en el escrito conteniendo las alegaciones o -como acontece en este caso- en el escrito de personación, aunque, en su caso, la hoja de bastanteo no esté firmada, pues la prevalencia de lo que en sí es un mero formulismo frente a un valor superior como el de la realización de la justicia pugnaría con el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24, párrafo primero, de la Constitución); así pues, dado que el requisito del bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director en el escrito de alegaciones o, incluso, en el de personación, sin que aparezca como necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que el importe de los derechos que su uso y/o el acepto del Poder comportan no pueden ser incluídos en la Tasación de Costas, puesto que, como ya se ha dicho antes, el artículo 424 de la citada Ley excluye de ellas las actuaciones superfluas o innecesarias.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar la demanda de impugnación de la Tasación de Costas y declarar indebidas todas las partidas de la Minuta de Honorarios del Letrado del Ayuntamiento y las referentes a bastanteo y acepto del Poder de la Minuta de Derechos Y Suplidos del Procurador del mismo.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando la demanda de impugnación de la Tasación de Costas formulada, en el presente recurso de casación, por la representación procesal de la entidad mercantil TERUEL INMUEBLES S.A., debemos declarar y declaramos "indebidas" todas las partidas de la Minuta de Honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Valencia y las referentes a "bastanteo y acepto del Poder" del Procurador del mismo, que deben ser excluídas, unas y otras, de la Tasación de Costas practicada por el Secretario de la Sala.

No se hace expresa declaración sobre las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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