STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1650
Número de Recurso935/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 935/91, interpuesto por la representación procesal del Banco Intercontinental Español, S.A., contra sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre Acta de liquidación de cuotas al Régimen Jurídico de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha tramitado el recurso nº 632/86, promovido por la representación procesal del Banco Intercontinental Español, S.A., contra Acta de liquidación nº 342/85, por importe total de 673.639 ptas., cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Burgos, de fecha 30 de octubre de 1985, confirmada, posteriormente, en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de abril de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado del Estado al amparo del art. 82 f) L.J.C.A.Segundo.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de la Sociedad Banco Intercontinental Español, S.A. -Banquinter, contra la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 30-4-86, dictada en recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Director Provincial de dicho Departamento en Burgos el 30-10-85, referente a Acta de liquidación nº 342/85 de fecha 20-8-85, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho, sin que haya lugar a una especial imposición de costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del "Banco Intercontinental Español, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación del Banco Intercontinental Español, S.A., que tras manifestar que se ha producido indefensión por cuanto que la Sala de instancia únicamente se pronuncia respecto del recurso promovido contra el Acta de liquidación nº 342/85, y no sobre el Acta de infracción derivada de aquella, reitera que el Inspector actuante no constató los hechos que motivaron las resoluciones administrativas impugnadas, así como, que en todo caso solo existía obligación de cotizar a la Seguridad Social por las horas extraordinarias respecto de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, pero no en relación con las contingencias comunes, solicitando por todo ello que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y anulando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.b) El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 1990.

La citada sentencia, recurrida en apelación por la representación procesal del "Banco Intercontinental Español, S.A.", desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra resolución del Director General de Trabajo de fecha 30 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Director Provincial de Trabajo de Burgos, de 30 de octubre de 1985, confirmatoria, a su vez, del acta de liquidación nº 342/85, de fecha 20 de agosto de 1985, levantada a la recurrente por falta de cotización por horas extraordinarias no estructurales durante el período y por los trabajadores que en la misma constan, con infracción del art. 7.3 del Real Decreto 1/85, de 5 de enero, y art.

73.1.g) del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

SEGUNDO

La empresa apelante fundamenta su recurso en cuatro motivos de impugnación:

  1. Se ha producido indefensión por cuanto en el escrito de demanda formulado en la instancia, se hace referencia tanto al Acta de liquidación nº 342/85, como al Acta de infracción nº 284/85, y, sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de diciembre de 1990, únicamente se refiere al recurso contencioso formulado contra el Acta de liquidación nº 342/85.

  2. Se niega la presunción de certeza que la sentencia referida otorga al acta de liquidación.

  3. No se realizaron horas extraordinarias por las que se tuviera que cotizar a la Seguridad Social.

  4. Por último, que en todo caso la obligación de cotizar a la Seguridad Social por las horas extraordinarias solamente existe respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero no en relación con las contingencias comunes.

TERCERO

Centrándonos en el análisis de cada uno de dichos argumentos impugnatorios, y por lo que respecta al primero, debe señalarse, que no cabe acoger la referida indefensión alegada, por cuanto que consta en los autos del recurso contencioso-administrativo que mediante Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de instancia, de fecha 30 de junio de 1986, se concedía término de un mes a la representación procesal del ahora apelante, para que por separado formulara recurso contencioso administrativo respecto a la resolución de 30 de abril de 1986, del Director General de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de dicho departamento en Burgos, de fecha 30 de octubre de 1985, confirmatoria a su vez del Acta de liquidación nº 105/85; recurso que fue interpuesto con fecha 17 de julio de 1986, y en el que el actor claramente delimita como objeto de su impugnación las resoluciones administrativas referidas; y, aunque si bien es cierto que solicita la acumulación respecto al recurso que bajo el nº 392/86 se tramita ante el mismo Tribunal, frente a las resoluciones administrativas aprobatorias del Acta de infracción nº 284/85, dicha acumulación no se produce, por lo que en el escrito de demanda el recurrente referencia, como actos administrativos impugnados las resoluciones de 30 de abril de 1986 y 30 de octubre de 1985 aprobatorias del Acta de liquidación nº 342/85.

En consecuencia, la sentencia de instancia ni confunde el fondo del asunto ni ocasiona la indefensión denunciada, porque entiende, con rigor, no carente de fundamento, que lo impugnado son las Resoluciones administrativas aprobatorias del Acta de liquidación, distintas de las Resoluciones aprobatorias del Acta de infracción que constituyen el objeto de otro recurso diferente que ante dicha Sala se tramitaba sin haberse acordado su acumulación y que permite al recurrente alegar en la tramitación de aquel cuanto a su derecho estime pertinente.

Se impone por tanto el rechazo de esta primera alegación.

CUARTO

Una vez más se somete a la consideración de esta Sala el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que limita el valor de presunción de certeza atribuible a las Actas de la Inspección, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

QUINTO

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, permite constatar que en el acta consta el número de horas extraordinarias realizadas por cada trabajador en los meses de enero a junio de 1985, la categoría profesional, el sueldo base y la antiguedad. Ahora bien, en el expediente administrativo constan los recibos de los salarios abonados a los trabajadores, según los cuales los trabajadores reciben un plus de dedicación, como complemento por el puesto de trabajo desempeñado, por el que se ha cotizado a la Seguridad Social. Este plus de dedicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 2380/70, de 17 de agosto, de Ordenación del salario, es un complemento salarial de puesto de trabajo, según el art. 5.b) del mismo, y distinto de aquellos complementos salariales que retribuyen la calidad o cantidad de trabajo entre los que se encuentran las horas extraordinarias, apartado c) del referido art.5. Por tanto, era preciso que el acta de liquidación hubiera distinguido al margen de la jornada ordinaria, las horas que corresponden a ese plus de especial dedicación y lo que eran horas extraordinarias estrictu sensu, por lo que ante esta indeterminación procede la estimación del recurso de apelación.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 935/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación del Banco Intercontinental Español, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 20 de diciembre de 1990, y en consecuenia, revocamos dicha sentencia declarando que las actas administrativas impugnadas no son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernánez Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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