STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1634
Número de Recurso10164/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.164/91, interpuesto por D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad "José Rodríguez Vita, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 344 de 1989, de fecha 8 de julio de 1991, sobre actas de liquidación en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha tramitado el recurso nº 344/89, promovido por la Compañía Mercantil "José Rodríguez Vita, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de 1986, por importe total de 600.080 pesetas cuya validez fue confirmada por sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, de 29 de marzo de 1988, confirmadas a su vez en alzada por Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad "José Rodríguez Vita, S.A." contra las resoluciones dictadas por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1.988, desestimatorias en alzada de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial del mismo Organismo en Granada, dictadas en actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del año 1.986, por falta de cotización a la Seguridad Social y por importe total de 600.080 ptas. declarándolas válidas por ser conformes a derecho; sin expresa condena en costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Alcalde Sánchez, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador Sr. D. Isacio Calleja García, en nombre de la entidad "José Rodríguez Vita, S.A.", solicita se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de julio de 1991.

  2. El Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de julio de 1991, que declara conforme a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1988, confirmatorias en alzada de otras cuatro resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Granada, de 29 de marzo de 1988, que a su vez confirman la validez de las actas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 /86, levantadas el 3 de diciembre de 1986, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social por los períodos de diciembre de 1981 y los años 1982, 1983 y 1984, por el trabajador D. Cornelio , DIRECCION000 de la Entidad mercantil "José Rodríguez Vita".

La Empresa fundamenta su oposición a las actas de liquidación de cuotas, por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, únicamente en el hecho de que las cantidades que sirvieron de base de cotización para la liquidación de las Actas impugnadas, no tenían la consideración de retribución que lícitamente le correspondiera percibir al Sr. Baca Amezcúa, en función de la relación laboral que tiene con la empresa, sino que se trataba de fondos indebidamente retirados de la sociedad sin autorización alguna, reduciendo a ello la controversia al no contradecir los restantes extremos de las Actas.

SEGUNDO

Resulta probado y admitido que el Sr. Baca Amezcúa era administrador único de la entidad José Rodríguez Vita, S.A., durante el período por el que fueron liquidadas las Actas que ahora se impugnan y, durante el mismo, percibía unas retribuciones con cargo a la Sociedad apelante, que, como argumenta la Sala de instancia, podía el mismo haberse fijado, como las de los demás empleados en el ejercicio de las facultades de gestión, administración y dirección que le corresponde, no reservados expresamente a la Junta General como manifiesta y recoge el art. 20 de los Estatutos Sociales parcialmente transcritos en las escrituras de apoderamiento, obrante en los Autos del recurso de instancia.

TERCERO

Estas remuneraciones, aunque correspondan con incrementos salariales superiores a los que la sociedad tuviera convenidas con él, no por ello dejan de tener el carácter de salarios, con plena eficacia jurídica y plenos efectos ante terceros, entre los que ha de contar la Seguridad Social frente a lo que nada ha argumentado la Entidad apelante, que, únicamente se limita, reproduciendo las alegaciones de instancia, a mantener la improcedencia del incremento salarial que el Administrador único fijó unilateralmente, sin el consentimiento de aquélla siendo ésta una cuestión que sin perjuicio de las eventualidades responsabilidades que fueran exigibles, es una cuestión ajena al presente proceso centrado en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, que hay que confirmar, pues todas las retribuciones que perciba el trabajador están sujetas a cotización como resulta del art. 26 del ET (Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1996).

CUARTO

En consecuencia, constando con la presunción de certeza del artículo 38 del Real Decreto 1860/1975, de 10 de julio, el dato no desvirtuado de la falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los conceptos y períodos que se señalan por la Inspección en las Actas impugnadas, referentes a los salarios percibidos por el Sr. Baca Amezcúa como Administrador único de la Sociedad recurrente, procede confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.164/91, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "José Rodríguez Vita, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico

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