STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1630
Número de Recurso6418/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación nº 6418/92, seguido a instancia del Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de abril de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Vda. de Joaquín Asensio, S.L.", contra la Resolución de 14 de marzo de 1991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación nº 44-64-90, consistente en la impugnación de la providencia de apremio dictada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por importe de 608.274 pesetas. Ha comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de " Viuda de Joaquín Asensio, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 22 de diciembre de 1.989, la entonces Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Teruel dictó providencia de apremio respecto de la certificación de descubierto nº 89-2901 por importe de 608.274 ptas., de las que 506.895 correspondían al principal y 101.379 al recargo de apremio, derivadas del impago del importe de la liquidación girada en el concepto de capital coste de pensión, expediente 144/87; por Resolución de 26 de enero de 1990, notificada el día 31 del mismo mes, se confirma el apremio al haberse notificado la liquidación girada y posteriormente el requerimiento para justificar el ingreso.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, se desestimó por Resolución de 14 de marzo de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, contra la que se siguió recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha de 6 de abril de 1992, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLO: Primero.- Estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución impugnada por ser esta disconforme a Derecho".

TERCERO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por el Abogado del Estado se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. Antes de dictarse la providencia de apremio de 22 de diciembre de 1989, se comunicó a la recurrente por la Tesorería Territorial de Teruel, un recordatorio sobre obligación de pago pendiente por razón del débito liquidado a su cargo, notificación recibida por D. Jose Carlos el día 20 de noviembre de 1989.

    2. Por otra parte, la recurrente en vía administrativa tuvo indudable conocimiento de la pendencia de pago, para el que se le concedía un plazo adicional de 10 días hábiles del importe correspondiente, pormedio de ese recordatorio que fue firmado por la misma persona a la que se notificó la providencia de apremio.

    3. Finalmente, de la prueba practicada se concluye que la notificación debe tenerse por válida, pues

    D. Jose Carlos ha reconocido que firmaba las notificaciones.

  2. ) Por la representación procesal de "Viuda de Joaquín Asensio, S.L." se alega lo siguiente,

    1. La notificación efectuada no es válida por cuanto que la persona receptora no fue identificada ni consta la relación que le unía con la empresa en cuestión.

    2. La notificación originaria de la litis es la de fecha 14 de septiembre de 1987 debiendo quedar excluidos de la controversia cualquiera otras.

    3. Finalmente, se concluye citando la doctrina del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la entrega de una copia o traslado, de firma del receptor, su identidad etc..., son signos externos que revelan una toma de conocimiento consustancial al derecho de defensa, entendiéndose que una notificación es incorrecta cuando no está firmada por el interesado sino por persona distinta cuya identidad se ignora.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a Derecho de la sentencia, de 6 de abril de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso jurisdiccional seguido a instancia de la representación procesal de "VIUDA DE JESUS ASENSIO, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación nº 44/64/90, disponiéndose en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada la nulidad de las actuaciones del expediente de recaudación desde la notificación de 14 de septiembre de 1987, dada la irregularidad con que aquella se llevó a cabo por cuanto que se entregó a persona desconocida.

SEGUNDO

Del examen de las alegaciones formuladas por la parte apelante en esta fase procesal, se estima que no se ha llevado a efecto la crítica de la Sentencia apelada que exige la doctrina de la Sala para dar contenido al recurso de apelación, limitándose el escrito del Abogado del Estado a reproducir los argumentos que ya se contenían en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, lo cual por sí mismo determinaría la inadmisión del recurso de apelación a tenor de la doctrina de la Sala (Sentencias por todas de 16 de febrero de 1991, 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1993 y 1 de diciembre de 1993).

TERCERO

A mayor abundamiento debe señalarse que es doctrina reiterada, por todas, la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1996, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se depende la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA., entonces vigente -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

Con independencia de la argumentación apuntada, es criterio de la Sala recogido en diversas Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1985, 9 de mayo de 1986 y 22 de marzo de 1990, que el artículo 80-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo que establecía es que el receptor de la notificación pudiera ser persona distinta del destinatario cuando éste no se hallara en el domicilio, debiendo en tal caso hacerse constar su relación con el destinatario, supuesto que no se produce en el caso de autos, por lo que procede concluir reconociendo con la Sala de instancia la invalidez de la notificación, así como, con el rechazo de las alegaciones del Abogado del Estado en apelación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la Sentencia apelada.No concurren circunstancias determinantes de una expresa condena en costas, a tenor del artículo 131 L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 6418/92, seguido a instancia del Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de abril de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmandola en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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