STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:1582
Número de Recurso13827/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por NBA, PROPERTIES, INC., representada por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1991, sobre denegación de la inscripción de la marca número 1.125.390 "LOS ANGELES LAKERS".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 470/89, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo mantenido por NBA Properties Inc. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 27 de febrero de 1.989, confirmatoria en reposición de la de 5 de octubre de 1.987, que denegó la inscripción de la marca 1.125.390 LOS ANGELES LAKERS con gráfico; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad NBA, PROPERTIES, INC., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el traslado que se me concedió para instrucción y, por formuladas las alegaciones escritas y, en su día, previos los demás trámites legales, dictar sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 31 de Octubre de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín y D. Íñigo (en cuya posición procesal se sustituyó luego mi mandante, NBA Properties, Inc.) contra los acuerdos del Ministerio de Industria y Energía, Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 5 de Octubre de 1987 por la que se denegó la inscripción a la solicitud de registro de marca 1.125.390 LOS ANGELES LAKERS (gráfica) y 27 de Febrero de 1989 por la que se mantuvo tal denegación, revocando en definitiva dicha sentencia y dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, se acuerde la concesión, de la citada solicitud de registro marca 1.125.390 LOS ANGELES LAKERS (gráfica) en clase 25, por ser todo ello de justicia que pido respetuosamente..."

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 1º (sic) de octubre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apeladacomo las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene de entrada dar cuenta de los datos y circunstancias que identifican y delimitan la cuestión jurídica que ha de ser objeto de examen en esta apelación. Son los siguientes: 1º.- Con fecha 20-11-1985, don Valentín . y don Íñigo ., solicitaron del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción, a su favor, de la marca núm. 1.125.390, Los Angeles Lakers -gráfica- para distinguir productos incluidos en la clase 25, y en concreto vestidos, calzados y sombrerería; la descripción del signo aspirante se hacía en los siguientes términos: consiste en un anagrama, constituído por un diseño de balón, semioculto por la denominación LOS ANGELES LAKERS, que aparece centrada horizontalmente sobre aquél en dos líneas, la primera con un tipo de letra mas pequeña que la segunda. Debajo aparecen los nombres de los solicitantes y su lugar de residencia. 2º.- La entidad hoy apelante, NBA PROPERTIES, INC, formuló en vía administrativa oposición a dicha solicitud, alegando en esencia que la leyenda y logotipo LOS ANGELES LAKERS es el símbolo notorio de uno de los equipos integrados en la Liga de Baloncesto Profesional Norteamericana que aquélla, cuyas siglas NBA son representativas del significado ASOCIACIÓN NACIONAL DE BALONCESTO, y las entidades en ella agrupadas, organiza y gerencia; siendo el signo aspirante una copia servil de ese símbolo notorio. 3º.- Rechazando los argumentos que los solicitantes esgrimieron contra dicha oposición, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución de fecha 5-10-1987 denegando la inscripción registral de la marca solicitada, por reivindicar un signo distintivo incurso en el apartado 13 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial; decisión que se mantuvo en la resolución posterior de fecha 27 de febrero de 1989, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los Srs. Valentín . y Íñigo . 4º.- Interpusieron éstos Recurso Contencioso-Administrativo contra dichas resoluciones, y en él formalizaron demanda en cuyos hechos afirmaban que entre ellos y la firma NBA Properties, Inc. se ha suscrito un acuerdo que, entre otros aspectos, entraña la cesión a favor de NBA Properties, Inc. de la solicitud de registro de marca 1.125.390 LOS ANGELES LAKERS (gráfica). En consecuencia se inscribirá próximamente en el Registro de la Propiedad Industrial la titularidad de la firma NBA Properties, Inc. sobre la solicitud de registro de marca objeto de este recurso contencioso-administrativo. Cuando tal inscripción se produzca tendrá lugar igualmente la sustitución procesal correspondiente y, entonces, al existir confusión de derechos, puesto que el distintivo objeto del recurso pertenecerá a la firma titular de los derechos por los que se ha denegado la solicitud, procederá que se dicte una resolución aceptando el recurso y concediendo por tanto la marca objeto del mismo; concluyendo con la súplica de suspensión de la tramitación del recurso hasta que se inscriba la transferencia de derechos operada entre ellos y NBA Properties, Inc., y una vez que ésto se produzca, previos los trámites legales, dicte sentencia anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial ...y en su lugar declare, por las razones alegadas, que procede conceder la citada solicitud de registro de marca 1.125.390 LOS ANGELES LAKERS (gráfica) en clase 25 del Nomenclátor Internacional. 5º.- Alegando la citada cesión de derechos, la entidad NBA Properties, Inc. compareció en el recurso contencioso administrativo en sustitución de los recurrentes Srs. Valentín . y Íñigo ., reiterando en su escrito de personación, y después en el de conclusiones, la solicitud que éstos habían deducido en el escrito de demanda. 6º.- La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, razonando en esencia que la pretensión deducida por la sucesora en el proceso es distinta a la que fue deducida en vía administrativa, que culminó por resoluciones, las impugnadas, ajustadas a Derecho. Y 7º.-Contra dicha sentencia se alza en apelación la entidad NBA PROPERTIES, INC. alegando, en esencia, que la decisión que en ella se alcanza no es conforme con los principios de economía procesal y de equidad, pues obliga a un nuevo procedimiento administrativo en el que habrá desaparecido la causa obstativa de la inscripción de la marca solicitada, con el perjuicio derivado de la pérdida de la prioridad registral; ni valora con acierto el contenido del derecho transmitido y los efectos jurídicos de la transmisión; sin que exista, en fin, desviación procesal, pues la pretensión deducida, que no es otra que la de inscripción de un determinado signo, ha sido la misma en vía administrativa y jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión jurídica suscitada es por lo tanto análoga a las que fueron objeto de decisión en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 24 de septiembre de 1993, 19 de octubre y 7 de diciembre de 1994. En ellas se rechazaron análogas pretensiones de la misma entidad hoy apelante, con razonamientos del siguiente tenor:

"...que la solicitud en vía administrativa de la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial se efectúa «intuito personae» en relación con los caracteres jurídicos del solicitante y con los productos o servicios que éste pretende amparar registralmente con la marca en cuestión, de forma que,cuando se produce el acto administrativo -objeto después de recurso jurisdiccional-, sin haberse producido la sustitución procedimental o la confusión de derechos, dicho acto nace a la vida jurídica con los elementos subjetivos y objetivos que lo determinaron, de forma que es en función de ellos donde se encuentran los límites de la posterior impugnación jurisdiccional".

"...dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que ha de enjuiciarse es si la actuación administrativa recurrida es o no conforme a derecho -art. 83 de la Ley Jurisdiccional-; y, es claro, que entre la denominación y grafía de la marca solicitada y la de las oponentes en dicha vía, existe una identidad tal que no hace posible su inscripción ni aun mediando autorización formulada al efecto, mientras pervivan las inscripciones de las marcas oponentes. Ello no quiere decir que la «NBA Properties Inc.», no pueda solicitar la inscripción registral de la denominación y signo «San Antonio Spurs -gráfico-»; pero ha de hacerlo en expediente administrativo formulado al efecto".

"...los motivos expuestos por la entidad apelante en su extenso escrito no desvirtúan en modo alguno la fundamentación y la conclusión de la sentencia apelada. Ni el carácter antiformalista de la actuación de este Orden Jurisdiccional, ni el principio de economía procesal, ni los inconvenientes que invoca el recurrente para iniciar un nuevo expediente de solicitud de registro en España de la marca que pretende, ni la validez alegada de la cesión de la expectativa de derechos derivados de la solicitud de registro de la marca objeto de esta litis, ni la pérdida de la prioridad de depósito de esa solicitud pueden fundamentar la pretensión que deduce en clara desviación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo que se concreta a una denegación de la inscripción de una marca por ser su distintivo idéntico a otro extranjero notoriamente conocido en España. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución, impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada de esta Sala viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada (ver Sentencias de 12 febrero, 12 marzo y 10 abril 1992 «ad exemplum»), cuestión distinta de la posibilidad que brindan los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado".

"...como con acierto se declara en la sentencia apelada no es congruente la anulación en esta jurisdicción de un acto de denegación de inscripción que está ajustado a derecho ni es permisible pronunciarse sobre la pretensión de que se conceda la marca a quien no la solicitó en el Registro, sustituyendo a la Administración y sin tramitar el preceptivo expediente para conceder la marca litigiosa precisamente a quien se opuso a ella. Ello equivaldría a «procedimentar» el proceso administrativo y conferir al Tribunal el papel de Registrador como efecto de una cesión de expectativas jurídicas en relación con la marca, para convertir el proceso en un medio de obtener concesiones de marcas no previsto por la Ley. La desviación procesal que lleva a convertir a un oponente a la marca denegada en solicitante y después a recurrente invocando una sustitución procesal en pretensiones antagónicas y finalmente a alterar el objeto de la pretensión anulatoria para que se conceda la marca a quien no la solicitó es de tal entidad que las razones alegadas de economía procesal o «equidad» no pueden prosperar sin que quiebren los fundamentos mismos de esta jurisprudencia".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, llegar a ahora a un pronunciamiento igualmente desestimatorio.

TERCERO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad NBA PROPERTIES, INC. contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso número 470/89(T). Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual, yo, la Secretario, certifico.

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