STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1467
Número de Recurso11181/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11181/90, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia. de fecha 2 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre falta de pago de cuotas a la Seguridad Social por diferencias de convenio y descubiertos empresariales. La entidad "Industrial Xiraldo, S.A.", no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1138/89 y acumulados, interpuesto por "Industrial Xiraldo, S.A.", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, con fecha 2 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador D. José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de la entidad Xiraldo, S.A. contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de fecha 15 de marzo de 1989, desestimatorias de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, habiendo sido parte el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Procurador D. Luis Alvarez, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustados a Derecho, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social. El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, concediéndose al Abogado del Estado en la representación que le es propia, un plazo de 20 días para que formulara las correspondientes alegaciones. Trámite que fue evacuado en el debido plazo y forma solicitando "dicte sentencia que estime la presente apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso". La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social al formular el correspondiente escrito de alegaciones interesó se dicte otra sentencia "declarando que se atienen a derecho las resoluciones que acumuladas fueron en su día objeto de recurso por "Industrial Xiraldo, S.A.", con imposición de costas a la apelada".

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, por providencia de 2 de julio de 1996, se concede las partes personadas un plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la inadmisibilidad parcial del recurso deapelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1.a) en relación con los arts. 10 y 51.1.a) de la LJCA y 129 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señala para deliberación y fallo el 26 de Febrero de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada, con fecha 2 de noviembre de 1990, por la que se revocan los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo, de 15 de marzo de 1989, que desestimaron las reclamaciones nº 1090, 1091 y 1584/88, cuya cuantía asciende a 14.096.589 pesetas, 189.362 pesetas y

8.790.701 pesetas, respectivamente, interpuestas contra resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Oviedo, que a su vez desestiman los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones por falta de pago de cuotas a la Seguridad Social, por diferencias de convenio y descubiertos empresariales. Los motivos en que se fundamenta el Abogado del Estado el recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes: la sentencia apelada niega la existencia de responsabilidad solidaria para "Industrial Xiraldo, S.A", respecto a las cantidades adeudadas a la Seguridad Social por "Talleres Xiraldo, S.A.", pues ésta se extinguió con anterioridad y luego se constituyó una nueva sociedad, partiendo de la interpretación del art. 97.2 de la Ley General de Seguridad Social, (LGSS), sin embargo, el Abogado del Estado estima que ha habido sucesión entre ambas empresas, pues la nueva sociedad arrienda el mismo local, la maquinaria y afilia a los mismos trabajadores en la Seguridad Social. Además, uno de los socios de la nueva sociedad "Industrial Xiraldo, S.A.", ostentó la condición de socio y Consejero Delegado de "Talleres Xiraldo, S.A.", lo que pone de manifiesto que se produjo una sucesión entre empresas o un fraude de ley, (art. 6.4 CC), para eludir el pago de las obligaciones con la Seguridad Social.

Por su parte, los motivos en que funda su apelación la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social son, en síntesis los siguientes: se ha producido una sucesión de empresas entre "Industrial Xiraldo, S.A." y "Talleres Xiraldo, S.A.", pues aquélla se crea en el mes de diciembre de 1986 y empieza a funcionar el 1 de enero de 1987 en la misma actividad y con los mismos trabajadores que "Talleres Xiraldo, S.A."; de las escrituras de constitución de ambas sociedades que obran el expediente administrativos se deducen los siguientes datos: coinciden el objeto y el domicilio social, en ambas sociedades aparece como uno de los DIRECCION000 D. Luis Antonio , la totalidad de la plantilla pasa a la nueva empresa realizando la misma actividad y así se reconoce en el escrito de demanda (folio 84, vuelto), y se reitera en conclusiones. Por tanto, existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas respecto de las deudas de la Seguridad Social, ya que no se trata simplemente de la adquisición de unos bienes tras una subasta.

TERCERO

Por providencia de 2 de julio de 1996, se concede las partes personadas un plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1.a) en relación con los arts. 10 y 51.1.a) de la LJCA y 129 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas. Notificada dicha providencia a las partes personadas no se formulan alegaciones. No obstante, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, la sentencia de 4 de junio de 1996, a tenor del art. 8 de la LJCA, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado de oficio, con carácter previo al estudio del fondo del asunto. La aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, determina que debemos resolver con la debida prioridad sobre la inadmisión parcial del recurso de apelación respecto a la reclamación económico administrativa nº 1.091/88, cuya cuantía asciende a 189.362 pesetas, pues conforme a lo establecido en el art. 94.1.a) de la LJCA en la redacción previa a la Ley 10/92, de 30 de abril, no son susceptibles de recurso las sentencias que se hubieran dictado en asuntos comprendidos en el apartado a) del art. 10, -esto es acto no susceptible de recurso administrativo ordinario ante órgano de la Administración Pública con competencia extendida a todo el territorio nacional-, cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Y, para señalar tal cuantía ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, como señala el art. 51.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Exclusión que resulta plenamente aplicable al presente supuesto en el que en primera instancia, entre otros, se impugnaba resolución en única instancia del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 1989, desestimatoria de la reclamación interpuesta, cuyo importe principal reclamado asciende a 189.362 pesetas, siendo, por el contrario, admisible el recurso de apelación respecto a las reclamaciones nº 1.090 y 1.584/88, cuya cuantía asciende a 14.096.589 y 8.790.701 pesetas, respectivamente, de conformidad con el art. 50.3 de la LJCA.

CUARTO

Por lo que respecta a las reclamaciones nº 1.090 y 1.584/88, y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar si efectivamente se ha producido una sucesión entre las empresas "Industrial Xiraldo, S.A." y "Talleres Xiraldo, S.A", para que aquella sea responsable solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por "Talleres Xiraldo, S.A.", tal como sostienen tanto el Abogado del Estado como la Tesorería General de la Seguridad Social.

Del expediente administrativo que obra en autos se deducen los siguientes datos: a) uno de los socios de "Industrial Xiraldo, S.A"., D. Luis Antonio era socio y Consejero Delegado de "Talleres Xiraldo, S.A."; b) ambas sociedades desarrollan practicamente la misma actividad; c) utilizan la misma denominación, en gran medida las mismas instalaciones y maquinaria; d) y, por último, la plantilla "Talleres Xiraldo, S.A.", pasa a la nueva empresa.

QUINTO

Teniendo en cuenta las expresadas circunstancias, debe concluirse que se ha producido, conforme al art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), una sucesión de empresa, puesto que a la continuidad de la actividad se une un cambio en la titularidad empresarial, que resulta, además, de las escrituras de constitución de "Industrias Xiraldo, S.A." y "Talleres Xiraldo, S.A.". A este respecto, resulta aplicable la doctrina de la sentencia de esta misma Sala de 18 de julio de 1995, según la cual son múltiples los mecanismos a través de los cuales puede producirse el indicado cambio de titularidad de la empresa por "actos inter vivos", tanto por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, etc., o por circunstancias impuestas - venta judicial, caducidad de servicios etc.- que vienen a constituir la especie de cambio "transparente", como las que se producen por factores o circunstancias de facto -mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social, plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo", que constituyen los cambios "no transparentes". Lo que a la vez supone, como ha señalado la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de febrero de 1988, que "la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta".

Obviamente, en tales circunstancias, acreditada la sucesión empresarial, la consecuencia es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, en los términos del citado art.

44 ET, así como en las eventuales responsabilidades pendientes del anterior titular en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social; responsabilidad que es de carácter solidario, de conformidad con el art. 97.2, en relación con el art. 68, ambos de la Ley General de Seguridad Social, y sentencia de este Tribunal de 7 de marzo de 1981.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación número 11181/90, interpuesto por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 2 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 1138/89 y acumulados por lo que respecta a la reclamación nº 1091/88 y debemos estimar y estimamos el recurso en relación a las reclamaciones nº 1090 y 1584/88 sentencia que revocamos declarando ser conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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