STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1121
Número de Recurso9478/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

9.478/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 580/90 sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social. Siendo parte apelada la entidad Productos Industrias Carbónicas, S.A. que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 580/90 promovido por la representación procesal de la mercantil PRODUCTOS INDUSTRIAS CARBONICAS, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº 301189, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 14 de agosto de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Ordenación y Fomento del Empleo, de 25 de julio de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 251, con fecha 28 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.- SEGUNDO.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos y multa impuesta impugnados.- TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: II.- En el Acta de Inspección nº 301/89, de fecha 15 de febrero de 1989, que dio lugar a las anteriores Resoluciones se hizo constar que "en virtud de visita de inspección girada al centro de trabajo que la supraindicada empresa mantiene en Ctra. Muro, s/n -SA POBLA y posterior comprobación con los servicios informáticos del INEM se ha comprobado que el trabajador Alfredo , al que se encontró oculto en un sótano de un local del centro de trabajo y a donde se había dirigido con gran rapidez al entrar en el centro de trabajo la Inspectora actuante, titular de prestaciones por desempleo, incompatibles con la realización de trabajo por cuenta ajena, prestaba servicios por cuenta de la indicada empresa al menos el día 24.1.89 según reconocimiento expreso de Jose Pablo , Oficial 2º Administrativo que ejercía las funciones de encargado de personal, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, ni inscrito en el Libro de Matrícula de Personal con carácter previo a su entrada en el trabajo". III.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo manifestada en numerosas sentencias, entre las cuales puede citarse la de 30 de octubre de 1986, que la potestad sancionadora de la Administración Laboral inserta en el ámbito de vigilancia del cumplimiento de las Leyes Sociales, encuentra delimitado su ámbito de aplicación, en cuanto al aspecto fáctico de los hechos o conductas imputadas a los empresarios, como generadores de responsabilidad administrativa de estos, con las concretas circunstancias contenidas en el Acta de Infracción extendidas por la Inspección de Trabajo, pues estos documentos comprenden la actividad decisoria de las autoridades laborales competentes en punto a la imposición de sanciones, ya quede entenderlo de otro modo implicaría abocar a resultados de indefensión para el imputado con la consiguiente merma de la seguridad jurídica -sentencias de 20 de junio y 12 de diciembre de 1962 y 18 de mayo de 1976- sentencias declaratorias de la necesidad de que las actas de inspección para que sean eficaces, han de ajustarse a lo normado, insistiendo la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la fuerza probatoria del acta en que se basa oficialmente, la presunción de certeza que a la misma confiere el art.

52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social. Presunción que, en principio, habrá de ser otorgada a la que fue levantada por la Inspección de Trabajo y de la que se ha hecho mención en la fundamentación anterior, en cuanto constata los hechos apreciados por el Inspector, consistentes, entre otros, en que la visita al centro de trabajo fue hecho "el 31.1.89", que allí se encontraba el trabajador Alfredo , que era titular de "prestaciones por desempleo", que prestaba servicios por cuenta de la empresa, "al menos desde el día 24.1.89", no hallándose inscrita en el Libro Matrícula de Personal ni dado de alta en la Seguridad Social. IV.- El art. 18.1 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo establece que "las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena...". De conformidad a este precepto y al estimar que los hechos reseñados suponían infracción a su contenido es lo que constituye la falta administrativa sancionada por las Resoluciones impugnadas. Frente a ellas la empresa actora ha negado desde un principio los hechos que se le imputan, afirmando que el trabajador inició las prestaciones en fecha 28 de enero de 1989, y no el día 24 como se indicó. Y en este sentido se ha de señalar que, efectivamente, el expediente carece de actividad probatoria destinada a acreditar ese dato de la fecha de iniciación laboral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990 manifiesta que "en el derecho sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como enseña, entre otras, la sentencia de la antigua Sala 5ª de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 105/1988 de 8 de junio en relación con el rigor probatorio preciso para desmotivar la presunción de inocencia, doctrina de esta sentencia que, aun referida al ámbito penal estricto debe trasladarse a la del Derecho Administrativo sancionador, al ser aplicables a este y a su procedimiento las mismas garantías del proceso penal, según enseñan, entre otras la sentencia del propio T.C. nº 29/1989, de 6 de febrero y reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, y no puede suplirse esa prueba por las simples afirmaciones del Inspector cuando, por la entidad de los hechos, no son directamente cognoscibles por él, sino a través de medios de prueba. En estos casos si la empresa expedientada niega los hechos imputados, la prueba debe practicarse en el expediente sancionador, con las adecuadas garantías de publicidad y, en su caso, de identidad y responsabilidad de los testigos que aporten los datos de conocimiento pertinentes. No cabe en tal sentido sustituir la declaración del concreto testigo, por simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretismo, incompatible con las garantías de defensa, que reclama el art. 24.2 C.E., y con respecto del derecho constitucional de presunción de inocencia". La aplicación de esta doctrina al presente caso debe conducir a la estimación del recurso, pues no ha quedado acreditada la fecha de iniciación de la relación laboral que se dice en el Acta, en cuanto en esta vía jurisdiccional, el Sr. Jose Pablo ha negado, no sólo la manifestación de ese dato al Inspector, sino incluso su condición de encargado, lo cual al no venir contradicha por otra prueba concreta por parte de la Administración, e incluso ir contra la consignación expresa del Libro de Matrícula de Personal, no puede tener aquella presunción de veracidad consignada, y por tanto procede declarar que la relación laboral se inició con fecha 28 de enero de 1989.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación,, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 11 de septiembre de 1992, exclusivamente, escrito de alegaciones el Abogado del Estado.

En su escrito alega que los hechos recogidos en el acta impugnada son suficientes para demostrar la existencia de prestación laboral incompatible y desde luego la connivencia empresarial, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 28 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo el día once de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo nº 580/90 interpuestopor la representación procesal de PRODUCTOS INDUSTRIAS CARBÓNICAS, S.A., contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 14 de agosto de 1.989, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Ordenación y Fomento del Empleo de 25 de julio de

1.990, confirmatorias del acta de infracción nº 301/89, levantada con fecha 15 de febrero de 1.989, por la que se impuso a la empresa PRODUCTOS INDUSTRIAS CARBÓNICAS, S.A. una sanción de multa por importe de 500.000 pesetas, así como la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y cualesquiera beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, desde la fecha de la comisión de la infracción, así como del acceso a los mismos por un período de un año, de conformidad con el art. 37.4 en relación con el art. 45.2 de la Ley 8/88; considerándose infringido el art. 18 de la Ley 31/84, de 2 de agosto; calificándose dicha infracción como muy grave en atención a lo prevenido en el art. 29.3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

La sentencia apelada ha valorado adecuadamente las alegaciones y las pruebas practicadas en la Instancia, y por ello y por sus propios fundamentos, procedería sin más la confirmación de la citada sentencia, máxime, cuando las alegaciones del Abogado del Estado, no tratan de desvirtuar lo apreciado y valorado por la citada sentencia, y se refieren, en concreto a la actuación del trabajador el día de la visita de la Inspección.

TERCERO

A lo anterior, cabe añadir, que la actuación del trabajador el día de la visita de la Inspección el 31-1-89, aunque incluso se ocultara, como refiere el Acta y lo niegan los interesados, carece de trascendencia a los efectos de esta litis, pues está acreditado que el trabajador tenía contrato con la empresa y el alta en la Seguridad Social desde el 28-1-89, y por tanto lo trascendente, no es lo que ocurriera el 31-1-89 y si el estar o no trabajando el 24-1-89, que es lo que refiere el Acta, a partir no del conocimiento del Inspector y si en base a la declaración del Sr. Jose Pablo , que en su declaración practicada en las actuaciones, precisa, que le dijo al Inspector, que el trabajador Alfredo , trabajaba, pero que no hizo concreción alguna sobre la fecha del inicio de la actividad, y por tanto, a partir de esa realidad fáctica, y aplicando la reiterada doctrina de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección y de la posibilidad de prueba en contrario, de la que son exponentes las sentencias de 20 de abril de 1.991 y 14 de junio de 1.993, hay que aceptar, con la sentencia apelada, que la Administración no ha probado los hechos constitutivos de la infracción, como estaba obligada y la sentencia apelada también adecuadamente refiere, pues la presunción de veracidad al acta se ha de extender a lo apreciado por el Inspector y no a lo que dice le ha manifestado un tercero, que en declaración ante la Sala, precisa y concreta los términos de su manifestación a extremos ajenos a los que el acta se refiere.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictado con fecha 28 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 580/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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