STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:1062
Número de Recurso6859/1993
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.859/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre de Dª Carolina , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.888/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre notificación que se estima defectuosa. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Reina Guerra, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la resolución de 31 de agosto de 1.992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no vulnera, en los aspectos examinados, el derecho fundamental a la tutela judicial, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Carolina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Francisco Reina Guerra, en nombre de Dª Carolina , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se estime el recurso anulando la resolución recurrida y decretando lo necesario a fin de que la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia notifique nuevamente la resolución dictada el 16 de marzo de 1.992, recaía en el expediente nº 64/91 sobre Reclamación de Indemnización a cargo del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 22 defebrero de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

SEXTO

Habiéndose dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que, tras exponer las razones que entendió procedentes, terminó afirmando que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Justicia de 17 de marzo de 1.992 se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por Doña Carolina . Efectuada la notificación de dicha resolución por correo con acuse de recibo, aparece recogida por Doña María Teresa el 11 de mayo de 1.992, haciéndose constar en el aviso de recibo que la señora María Teresa la recibe con el carácter de vecina de Doña Carolina . Esta última señora presentó escrito en el Ministerio de Justicia el 24 de julio de 1.992 en el que, entendiendo que la notificación que se le ha realizado es defectuosa, con vulneración entre otros del artículo 24 de la Constitución, solicita se le notifique de nuevo la resolución de 17 de marzo de 1.992 con los requisitos que establece el artículo

79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por resolución de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de agosto de 1.992 se decidió que la notificación realizada el 11 de mayo de 1.992 se considera ajustada a los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha del hecho controvertido y hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), haciéndose constar en dicha notificación los recursos posibles, plazo y órgano ante el que cabe la interposición, y constando debidamente reseñada en el acuse de recibo la identidad y relación con la interesada de la persona receptora de la notificación. Doña Carolina promovió contra la expresada resolución de 31 de agosto de 1.992 recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La señora Carolina ha deducido frente a dicha sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1. número 4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia, al declarar que la resolución administrativa impugnada (de 31 de agosto de 1.992) no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, incurre en infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto niega a la recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, precepto que pone en relación con los artículos 45.2 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (ya que la efectividad de los actos administrativos queda demorada hasta su notificación), así como con los artículos 79 y 80 de dicho texto legal, en cuanto a los requisitos y forma de verificar las notificaciones. Con este encuadre casacional la recurrente atribuye a la notificación de la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de marzo de 1.992 tres vicios que, a su juicio, son invalidantes de la referida notificación y determinan, por consiguiente, la necesidad de efectuar una nueva notificación en forma. El primer vicio que la recurrente en casación estima que concurre en la notificación cuestionada es el de no indicar expresamente si el acto es o no definitivo en vía administrativa, exigencia establecida por el artículo

79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No podemos estimar esta alegación para invalidar la notificación combatida, ya que, según expresa la resolución de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 31 de agosto de 1.992, y Doña Carolina no niega, en la notificación se hizo constar expresamente los recursos posibles, plazo y órgano ante el que cabe la interposición, con lo cual quedaba perfectamente determinado si la resolución era o no definitiva en vía administrativa, ya que esta circunstancia depende exclusivamente de la posibilidad o no de promover contra el acto un recurso administrativo. Cierto que no figura en el expediente administrativo el texto de la notificación, pero indicando la Administración que contenía expresión de los recursos oportunos y no negando este hecho la parte interesada, hemos de concluir que el defecto denunciado no tiene virtualidad invalidante de la notificación ni ha podido causar indefensión a Doña Carolina . El motivo, en este punto, debe ser desestimado.

TERCERO

Alega el motivo de casación que examinamos que la notificación cuya invalidez se mantiene se ha practicado fuera del plazo máximo de diez días, a partir de la adopción del acuerdo notificado, que fija el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Como en el supuesto anterior el defecto carece de eficacia invalidante. El artículo 49 del texto legal mencionado prescribe que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar. En el supuesto enjuiciado el plazo máximo de diez días que para practicar las notificaciones establece el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo no impone la anulación de la notificación hecha fuera de dicho plazo, ya que el notificado no se ve afectado por la resolución, no está obligado a su cumplimiento, ni ve correr los plazos legales para interponer los correspondientes recursos, sino desde el día de la notificación. La naturaleza de este plazo, pues, como la de mayor parte de los fijados para realizar las actuaciones administrativas, no implica la anulación de la notificación realizada después del transcurso de los diez días, en razón de que el acto solamente surte sus efectos desde dicha notificación, cualquiera que sea el momento en que ésta se realiza. El motivo de casación, en este segundo punto, debe ser asimismo desestimado.

CUARTO

Finalmente el motivo de casación en que se fundamenta el recurso pone de manifiesto como vicio invalidante de la notificación que no se ha realizado personalmente a la interesada, Doña Carolina , en su propio domicilio, ya que, practicándose la notificación por correo, como autoriza el artículo

80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desarrollado por Orden de 20 de octubre de 1.958, el aviso de recibo aparece suscrito el 11 de mayo de 1.992 por Doña María Teresa , quien firma P.O., indicándose en el aviso de recibo que lo hace en calidad de "vecina" de Doña Carolina . El artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1.653/1.964, de 14 de mayo, permite que las notificaciones por correo con aviso de recibo se entreguen a un familiar, dependiente, criado o vecino del destinatario, siempre que sea mayor de catorce años, exigiendo que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se haga constar que la condición del firmante en la libreta de entrega y en el aviso de recibo. Esta misma posibilidad de entregar la notificación al vecino más próximo que fuera habido se encuentra admitida para las de carácter judicial por el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello la jurisprudencia ha declarado que es inválida la notificación que se verifica a persona distinta del destinatario no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario (sentencias de 9 de diciembre de 1.989, 5 de junio de 1.990 y 10 de enero de 1.997, entre otras). Sin embargo, en el caso de autos el requisito aparece estrictamente cumplido, identificándose la persona que firma el aviso de recibo (Doña María Teresa ), haciéndose constar su relación con la destinataria (vecina) e incluso anteponiendo a la firma las siglas P.O., generalmente indicativas de que se actua "por orden" de la persona por quien se verifica el acto. En consecuencia, el hecho de que la notificación de la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de marzo de 1.992 se realizase por correo, entregándose a una vecina de la destinataria, que se identificó y respecto a la cual se hizo constar la relación que tenía con la destinataria, no vicia la notificación, que se ha practicado cumpliendo las normas establecidas por el ordenamiento para asegurar su recepción, con la consiguiente desestimación de este tercer fundamento del motivo de casación y, con él, de la totalidad del motivo, al no apreciarse en la notificación objeto del proceso vicios que pudieran implicar que Doña Carolina haya sufrido indefensión que le haya impedido ilegítimamente el acceso a la Jurisdicción.

QUINTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.888/92, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, e imponemos a la citada Doña Carolina el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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