STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:873
Número de Recurso13008/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil FIESTA, S. A., contra la sentencia número 553, de fecha 12 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 423/1.989.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil FIESTA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de abril de 1.988 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió la marca denominativa número 1.160.676, FRUTTI-POPS, para distinguir productos de la Clase 30ª, caramelos, chicles y confituras, así como contra la resolución de fecha 19 de junio de 1.989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de abril de 1.988.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado pro la sentencia número 553, de fecha 12 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 423, 1.989. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil FIESTA, S. A., mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil FIESTA, S. A., como parte apelante, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de enero de 1.992, solicitó que se revoque el contenido de la sentencia apelada y se ordene la anulación de la inscripción de la marca nº 1.160.676, FRUTTI-POPS.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, así como las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente alExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 6 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente administrativo se desprende:

  1. Que la marca FRUTTI-POPS, de la Clase 30ª, que se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución de fecha 20 de abril de 1.988, inscripción confirmada por resolución de fecha 19 de junio de 1.989, lo fue para señalar y distinguir caramelos, chicles y confituras.

  2. Que las marcas TICO-POP y LOLI-POP, también inscritas en el Registro de la Propiedad Industrial, sirven para distinguir cereales, pastas alimenticias y féculas, pan, harinas y productos para mejorar éstos.

SEGUNDO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto se desprende claramente que concurren entre ellas suficientes diferencias, tanto fonéticas como gráficas, para que no exista confusión en el mercado. Por ello, y aplicando los artículo 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil FIESTA, S. A. y declaró que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial es conforme a Derecho.

TERCERO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega (reiterando esencialmente la demanda formulada en la primera instancia), que entre las marcas enfrentadas puede existir riesgo de confusión. En el presente recurso de apelación, analizado el largo escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así y por ello, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, por ser fiel reflejo del contenido del expediente administrativo.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues, en efecto, en el caso que resolvemos no existe riesgo de confusión en el mercado.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil FIESTA, S. A., contra la sentencia número 553, de fecha 12 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 423/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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