STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1325
Número de Recurso7226/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

7.226/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 1292/90, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se ha seguido el recurso nº 1292/90, promovido por COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, que literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Plácido Alvarez Buylla Fernández, en nombre y representación de la empresa "Comercial del Motor, S.A.", contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 17 de mayo de 1989, confirmatoria del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número NUM000 practicada a la empresa recurrente, acuerdos y liquidación que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.-Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 17 de mayo de 1989, que confirmó el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número NUM000 practicada a la empresa recurrente por un importe de 616.396 ptas. Se postula la anulación por disconformidad a derecho de las resoluciones combatidas al entender la recurrente que no está sujeto a cotización el período de tiempo computado en el acta, al haber sido dado de baja por despido el trabajador de la empresa. SEGUNDO.- La cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala, como ha quedado apuntado, consiste en determinar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa ahora recurrente y Don Carlos Jesús , una vez dejó de prestar sus servicios para aquella por despido comunicado el día 10 de mayo de 1988, pues de ello únicamente depende que las resoluciones recurridas sean o no ajustadas a derecho. La función revisora de la Sala permite apreciar la corrección de los argumentos empleados por la Administración laboral para estimar vigente la relación laboral y por lo tanto con obligación de cotizar por los salarios que se deben continuar abonando desde la fecha de despidoa la notificación de la sentencia de fecha 17 de octubre de 1988 dictada por la entonces denominada Magistratura de Trabajo número 4 de Oviedo, que declaró improcedente el despido y condenó a la empresa recurrente a su elección o a la readmisión o, en su defecto, al abono de una indemnización, que fija. Al ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento laboral, de 13 de junio de 1980, venía obligada la empresa a satisfacer al trabajador la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a producirse el despido, mientras dure la tramitación del recurso, por lo que es claro que subsiste durante este tiempo igualmente la obligación de cotizar a tenor de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que se dicen infringidos en el acta practicada. TERCERO.- No puede, pues, acogerse la tesis esgrimida por la recurrente de que había cesado su obligación de cotizar desde el momento en que haciendo uso de la facultad conferida por la resolución de la jurisdicción laboral, optó por la no readmisión del trabajador, pues para que tal decisión unilateral hubiera podido producir la extinción de la relación laboral era preciso que en correspondiente incidente de no readmisión regulado en los artículos 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, recayera la oportuna autorización judicial, trámite procesal aun no seguido, lo cual permite concluir la subsistencia tanto de la relación laboral como de la obligación de cotizar por los salarios que devengue el trabajador; razones que comportan la desestimación del recurso, sin perjuicio de que ante un hipotético acogimiento del recurso extraordinario de revisión formulado contra la referida sentencia de la Magistratura de Trabajo, que ha ganado firmeza al ser confirmada por el Tribunal Supremo con fecha 30 de mayo de 1990, se declare procedente el despido, para cuyo supuesto tiene garantizada la empresa recurrente la devolución de ingresos indebidos de cuotas a la Seguridad Social a través del procedimiento legal y reglamentariamente establecido al efecto.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso la representación de COMERCIAL DEL MOTOR, S.A. recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado en debida forma.

QUINTO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesó la estimación del recurso de apelación y la anulación de las resoluciones impugnadas. Y el Abogado del Estado la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEXTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado para tal fin el día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Comercial Motor, S.A. y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían dispuesto la liquidación oportuna por falta de cotización a la Seguridad Social durante el periodo 11-5-88 al 30-11-88, en base a que la empresa despidió al trabajador en mayo de 1.988 y la Magistratura de Trabajo nº 4 de Oviedo por sentencia de 7-10-88 declaró el despido improcedente, siendo de destacar que el recurso de casación interpuesto contra la misma fue desestimado según refiere el apelante, y que las actuaciones muestran que la entidad Comercial Motor ha interpuesto un recurso extraordinario de revisión, sin que conste cual ha sido su resultado.

SEGUNDO

Además de que el apelante, se ha limitado a reiterar los argumentos expuestos en la Instancia, que ya fueron oportuna y adecuadamente valorados por la sentencia apelada, y ello, conforme a reiterada doctrina de esta Sala justificaría sin más la desestimación del recurso de apelación, conviene agregar, que la cuestión aquí planteada, la relativa a la cotización a la Seguridad Social, por los salarios del trabajador, denominados de tramitación, en el caso de que la empresa despida al trabajador, y ese despido ha declarado improcedente, como aquí aconteció, ha sido resuelta por Sentencia de fecha 24 de febrero de 1995 de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal en el recurso de Revisión número 331/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1990 por la Sección Séptima de esta Sala Tercera en el recurso de apelación nº 510/88.

La doctrina de esta Tribunal, -entre otras las Sentencias de 21 de diciembre de 1988 y 27 de marzo y 29 de junio de 1989-, venía declarando que dichos salarios tienen naturaleza jurídica diferente de la indemnización por despido cuando este ha sido declarado improcedente y el empresario opte por su abono en lugar de admitir al trabajador, y es que el pago de los salarios de tramitación es mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral en tanto se sustancia y decide por los Tribunales competentes lacontroversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario.

La anterior reflexión es consecuencia de la valoración sobre el despido, que sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a Derecho, pues en caso contrario subsiste en las consecuencias y efectos, ya que, de lo contrario, se concedería virtualidad al mero despido -acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce cuando el despido es procedente.

TERCERO

Distinta cuestión es la indemnización por despido, ya que esta presupone, además de la improcedencia de aquél, la extinción de la relación laboral, al no optar el empresario por la readmisión del trabajador, y por eso, el art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores distingue en los apartados a) y b), entre una y otra clase de percepciones, entre la indemnización tasada y los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso.

CUARTO

A cuanto llevamos expuesto no es obstáculo que el art. 26-1 del Estatuto de los Trabajadores configura el salario como retribución por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena, dada la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, ya que cuando por voluntad unilateral del empresario, el trabajador no puede prestar los servicios, por preferir aquél asignar la retribución que este venía percibiendo -al salario- sin compensación alguna, en tanto se sustancia el proceso laboral, dicha retribución no pierde, pese a ello, su verdadera naturaleza, so pena de admitir que puede alterarse esta por voluntad de una de las partes -el empresario- que se vería así desligado de una obligación legal que es consustancial a la existencia de la relación laboral, cual es la obligación de cotizar a la Seguridad Social, consecuencia que no es en modo alguno admisible.

QUINTO

Los anteriores razonamientos obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, y de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular recaída además de la sentencia antes citada en la de 4- 2-97. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7226/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de la compañía mercantil COMERCIAL DEL MOTOR, S.A., contra sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1292/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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