STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1315
Número de Recurso10973/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Entidad mercantil "Sopais, S.A.", contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en impugnación de las Actas de Liquidación números 1252/88 y 1253/88, relativas a diferencias de cotización, en el recurso contencioso administrativo 2065/89, siendo parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha, 29 de octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "SOPAIS, S.A.", representada por el Procurador D. Jose Luis López Pérez, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 7 de junio de 1989, confirmada por silencio administrativo por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. Resolución que se mantiene por ser ajustada a Derecho. Sin hacer imposición de costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil referenciada el presente Recurso de Apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Sopais S.A." pretende en esta apelación la revocación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimando el recurso de dicho Orden Jurisdiccional nº 2065 de 1989, confirmó las Actas de Liquidación números 1252/88 y 1253/88, incoadas ambas en 18 de octubre de 1988 -y los actos administrativos de los que trajo causa- por diferencias de cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, períodos 1 de junio de 1984 a 31 de diciembre de 1984 y 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1985, por importe respectivamente de 758.160 pesetas y 1.391.161 pesetas.

SEGUNDO

Los motivos de discrepancia de la parte apelante, en síntesis, son los siguientes:

  1. Disconformidad con la subsunción de las actividades realizadas por los operarios de limpieza en elepígrafe 117.

  2. Ausencia de toda concreción en las Actas del número de trabajadores afectados por la liquidación de diferencias en relación con los que efectivamente estaban dados de alta y cotizaban, en los períodos liquidados.

TERCERO

La sentencia recurrida declara la procedencia de cotizar con arreglo al epígrafe 117, y al ser ese criterio coincidente con el seguido por esta Sala, es procedente en ello confirmarla, en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debiendo recordar, que esta Sala en sentencia de 20-12-90 ha declarado que el personal limpiador/a de las empresas del sector privado dedicadas a la limpieza de edificios y locales, debe cotizar por el epígrafe nº 117, razonando entre otros:

  1. Al tratarse de una cuestión puramente interpretativa de un epígrafe del Decreto citado 2930/1979, se debe acudir a los criterios suministrados por el Ordenamiento Jurídico, siendo determinante en tal sentido el art. 3.1 del Código Civil, y así, atendiendo al sentido literalista, es indudable que la expresión "limpieza de edificios" engloba toda clase de limpieza en los mismos interna o externa, ya que no hace distinción alguna, y por tanto, los trabajadores afectados pertenecientes a empresa de limpieza, deben encuadrarse en el epígrafe 117.

  2. Se llega a igual conclusión, partiendo del contexto de dicho epígrafe 117, puesto junto a la limpieza general de edificios, se encuadra también en el mismo la de escaparates y la de calles, pero también la de desinsectación y desratización de locales -actividades estas todas ellas realizadas en el interior-c) Acudiendo a los antecedentes históricos y legislativos, se observa de igual manera, que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, normas que precedieron a la actual, en sus epígrafes 470 y 290 respectivamente, hablaban de "personal de limpieza de interiores de edificios, escaparate y de calles, sin que existiera en ellos, un epígrafe expreso para la limpieza exterior de edificios, incluida sin duda en el aditamento seguido a dicha limpieza interior, y de ahí, que la norma actualmente vigente venga a esclarecer y subsanar tal omisión, haciendo desaparecer la palabra "interiores, englobando en el concepto de limpieza de edificios, tanto la interior como la exterior".

  3. La interpretación finalista y espiritualista, abona igual conclusión, pues resulta perfectamente natural y lógico pensar que la limpieza interior y exterior entrañan igual o similar riesgo y diferenciarlas supondría crear una artificiosa distinción de diferente concreción en varios supuestos, y ya que en modo alguno ninguna de aquéllas cabría encuadrarla en epígrafe tan ajeno como el 124 de "limpieza y planchado de ropa. Tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices y muebles, etc.".

CUARTO

Respecto del segundo punto, concretado en la fase de alegaciones, relativo a la falta de concreción o detalle de los trabajadores afectados por la liquidación de diferencias, la apelante considera que el acta adolece de inconcreción ya que de los documentos TC-2 aportados por la empresa a los autos de instancia, resulta que la plantilla de la empresa no es la misma a lo largo de los períodos computados en las actas, por lo que no todos los meses los trabajadores afectados por los epígrafes 117 y 124 suman igual. En consecuencia, dice esta falta de concrección, impide aprobar el acta así extendida.

QUINTO

El examen del Acta permite apreciar que la Inspección de Trabajo , de las actuaciones practicadas en mayo de 1988, constató que durante los períodos de 1-6-84 a 31-12- 84, y de 1-1-85 a 31-12-85, la empresa aplica al personal de limpieza el epígrafe 124 en lugar del 117, sin más detalle, verificando en consecuencia una apreciación global de la situación, y señalando en el posterior informe de la Inspección que las Actas se refieren a todos los trabajadores de categoría limpiadores. El examen detenido de las actuaciones permite constatar el siguiente cuadro extraído de los boletines de cotización al régimen General de la Seguridad Social:

Fecha Epígrafe NºTrabajadores Epígrafe NºTrabajadores

6-84 117 3 124 60

7-84 117 3 124 61

8-84 117 3 124 58

9-84 117 3 124 5910-84 117 3 124 60

11-84 117 3 124 57

12-84 117 3 124 52

1-85 117 3 124 53

2-85 117 3 124 56

3-85 117 3 124 57

4-85 117 3 124 63

5-85 117 3 124 63

6-84 117 3 124 65

7-84 117 3 124 65

8-84 117 3 124 64

9-84 117 3 124 64

11-85 117 3 124 61

11-84 117 3 124 62

12-84 117 3 124 62

SEXTO

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, Sentencias, entre otras, las de 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990, 24 de abril de 1991, 20 de abril y 15 de septiembre de 1992, la presunción de certeza o veracidad de las Actas de Inspección, se limita únicamente "a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo -o Controlador Laboral- o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia Acta, sin que se reconozca dicha presunción a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de autos, se infiere que se ha verificado una apreciación global de la situación, por cuanto que del examen de la documentación aportada se deduce que el número de trabajadores varía según los meses incluídos en el cómputo verificado y que en las Actas no se refleja el número de trabajadores que deberían haber cotizado por el epígrafe 117 en lugar del 124.

En consecuencia, hemos de admitir, en este punto concreto, la tesis de la apelante y conforme a su propia petición, ordenar la practica de una nueva liquidación que subsane las deficiencias de cálculo existentes.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Sopais, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 29 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 2065/89, debemos revocarla y la revocamos, declarando la nulidad de las Actas de Liquidación números 1252/88 y 1253/88, ambas de 18 de octubre de 1988, incoadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, así como la de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias, de 7 de junio de 1989, y acordando al tiempo la retroacción de las de las actuaciones, a fin deque la Administración, a partir de los datos obrantes y aplicando el epígrafe 117, practique una nueva liquidación que subsane las deficiencias de los actas anuladas. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y confirmada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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