STS, 7 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4584 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, representado y defendido por el Procurador Sr. González Salinas contra sentencia de fecha 2 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre petición de colegiación. Habiendo sido parte recurrida Dña. Mercedes , representada y defendida por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto vulnera el art. 14 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a ser inscrito como colegiado en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña. Debiendo en consecuencia la citada Corporación acordar su colegiación. TERCERO.- Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus motivos y terminó suplicando a la Sala se estime su recurso conforme a sus peticiones.

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a los mismos para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó la representación de la Sra. Mercedes con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala desestime el recurso formulado de contrario y confirme la sentencia recurrida.

Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite con escrito en el que es favorable a la estimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación de este recurso de casación la sentencia de 2 de junio de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso formulado por Dña. Mercedes .

La motivación del recurso coincide estrictamente en su desarrollo argumental con el recurso nº 4580/93, interpuesto por el propio Colegio contra sentencia de 26 de mayo de 1993 de la propia Sala, que decidió recurso absolutamente similar al resuelto en la sentencia ahora recurrida.

Esos elementos de identidad, por exigencia de unidad de doctrina, aconsejan reiterar lo que ya tuvimos ocasión de exponer en la sentencia de precedente cita.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, se alega la inadecuación al caso del procedimiento regulado en la Ley 62/1.978.

El motivo ha de ser desestimado, toda vez que el artículo 14 de la Constitución ha sido el invocado por el demandante y su infracción preciada por la sentencia recurrida, siendo numerosas las sentencias de esta Sala que han decidido pleitos sobre la misma cuestión por la vía del procedimiento de la Ley 62/1.978.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 8.6 de la Ley 62/1.978 por no haberse accedido al recibimiento a prueba solicitado en la contestación a la demanda.

No es procedente la alegación de este motivo pues, según dispone el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello", y en el presente caso el hoy recurrente consintió el auto de 19 de abril de 1.993 por el que el Tribunal de instancia declaró no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, el Colegio recurrente acusa la infracción del artículo 5º del Tratado de la Comunidad Económica Europea, relativo al cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones derivadas del Tratado, y de las Directivas 78/686 y 687/C.E.C., sobre la profesión de Odontólogo, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que el Tribunal de instancia debió haber acordado la suspensión del juicio para plantear ante el Tribunal de Justicia de la C.E.E. la cuestión prejudicial a que se refiere el artículo 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como le fue solicitado con la aportación de copia del Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de agosto de 1.992, según el cuál el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas antes citadas, al reconocer y autorizar el ejercicio de la profesión en España, después del 1 de enero de 1.986, a los poseedores de títulos de terceros países que sancionan formaciones que no se ajustan a dichas Directivas.

El motivo no puede prosperar pues las infracciones que se denuncian no tienen cabida en el motivo elegido, sino en el previsto en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin que, por otra arte, tales infracciones puedan ser residenciadas en el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, limitado a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Y si lo que ha pretendido el recurrente es denunciar la falta de planteamiento de la cuestión de prejudicialidad solicitada, también habría de decaer el motivo, en cualquiera de sus dos supuestos, ya que dicho planteamiento es facultad del órgano jurisdiccional, de modo que su omisión no constituye vicio de forma ni incongruencia denunciables por el motivo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sin olvidar que en este pleito no se debate la homologación en España del título obtenido en la República Dominicana, sino que se trata exclusivamente de examinar la constitucionalidad de la denegación de la colegiación desde la perspectiva del obligado respeto al principio de igualdad, por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, no se suscita cuestión alguna sobre la interpretación del Tratado de la C.E.E. ni sobre la validez de los actos emanados de la Comunidad.

QUINTO

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, así como del artículo 3.1 y 2 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con los Estatutos Colegiales, tanto del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, como el artículo 67 de los del Colegio de Cataluña,en los que se exige, para ser colegiado, la disponibilidad de título que faculte para ejercer la profesión. También se citan como infringidos la Orden de 25 de febrero de 1.948 sobre títulos expedidos por la Escuela de Estomatología; el artículo 5 del Tratado de la C.E.E. y las Directivas antes mencionadas; y, finalmente, la Ley 17 de marzo de 1.986 que reguló la Licenciatura en Odontología.

Considera el recurrente infringido el artículo 14 de la Constitución por entender que quien ha cursado estudios durante cinco o más años se encuentra en desigualdad ante aquél que, en el mejor de los casos, ha estudiado solamente tres años.

No existe tal infracción, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, la colegiación en España de los Odontólogos cuyos títulos han sido convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación y Ciencia en aplicación del correspondiente Convenio de Cooperación Cultural, no infringe el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley de quienes, en España, han debido cursar los estudios generales de Medicina más la especialización de Estomatología para ejercer en nuestro territorio, entre otras, la misma actividad, pues el que la ausencia en el sistema educativo español de una carrera o licenciatura de Odontología repercuta desfavorablemente en quienes pretendan obtener en nuestro país el título que les autorice a ejercer dicha profesión, por comparación con los titulados de otros países cuyos títulos son convalidados en España, resulta una cuestión ajena al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que el Estado español admite la validez en España de los correspondientes títulos extranjeros de Odontología (Cfr. STC. 221/88, de 24 de noviembre).

Por consiguiente, el motivo ha de ser rechazado, ya que las restantes infracciones que en el mismo se denuncian son de legalidad ordinaria ajena al ámbito del proceso de la Ley 62/1.978, y/o hacen referencia a la homologación del título en España y no a la colegiación que constituye el exclusivo objeto del pleito.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 1.993, dictada en el recurso número 1660/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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