STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:1321
Número de Recurso5322/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5.322/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Cristobal , contra sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 1426/89, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha tramitado el recurso nº 1.426 de 1989, promovido por D. Cristobal , contra Acta de Infracción nº 462/88, de 18 de marzo de 1988, por importe de 50.000 pesetas, por infracción del art. 65 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, y arts. 19 de la O.M de 28 de diciembre de 1966, y 2 de la O.M. de 7 de julio de 1967, calificándola como grave en grado mínimo de conformidad con los arts.

4.1.2.e) y 5 del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre. La validez del acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 30 de julio de 1988, a su vez confirmada parcialmente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, en el sentido de considerar cometida una única infracción, considerada como grave en grado máximo y por importe de 50.000 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cristobal contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, parcialmente estimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 30 de julio de 1988 que sancionó al recurrente por consecuencia de Acta de Infracción número 462/88; sin hacer imposición de costas".

Dicha sentencia se basa en la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO: Frente a la sanción impuesta por el hecho de no figurar en el Libro de matrícula de personal dos trabajadores de una cafetería del recurrente, éste alega que los dos supuestos trabajadores no eran tales, sino personas que por amistad con él se encontraban en su establecimiento el día de la visita de la Inspección, que incluso podían estar prestando algún tipo de ayuda como habrían hecho en su domicilio particular donde con más frecuencia le visitan y que ambos están dedicados a sus propias dedicaciones que les imposibilitarían la prestación de servicios a su empresa, siendo uno de ellos estudiante en un Instituto de esta ciudad. SEGUNDO: Las alegaciones del recurrente no son de recibo, porque aparte de que la realización de estudios en un Instituto (que no se ha acreditado) no es incompatible con la prestación de trabajo en una cafetería, y de que respecto a la otra trabajadora ni siquiera se dice cuales sean las propias ocupaciones que determinarían la imposibilidad de prestación del trabajo al recurrente, el hecho de encontrarse dos personas realizando trabajo en un establecimiento determina la presunción de que son trabajadores en el mismo y, aunque esposible que esa actividad se realizase ocasionalmente a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, lo que la excluiría del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con su artículo

1.3.d), no constituyendo relación jurídica laboral, esta fundamental circunstancia, por su carácter excepcional, debería ser objeto de prueba cumplida, que no puede ser suplida por inconcretas alegaciones, como ocurre en el presente caso, en el que no ha existido el más leve intento de precisar el contenido de esa doble relación de amistad causante de la actividad de los trabajadores en la empresa del recurrente y menos de demostrar su realidad. TERCERO: No concurren motivos para hacer imposición de las costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de D. Cristobal , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Cristobal , quien sustancialmente alega que incumbe a la Administración sancionadora probar los hechos que imputa, y por los cuales sanciona, por lo que considera a este respecto la imprecisión del acta, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. El Abogado del Estado, que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La sentencia recurrida por D. Cristobal , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 30 de junio de 1989, en el sentido de confirmar la infracción por la que se levanta el Acta nº 462/88 por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores Sr. Alfredo y Sra. María Luisa , vulnerando el artículo 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, tipificada en el artículo 4.1.2.d) del Decreto de 12 de septiembre de 1970, si bien considera que se había cometido una única infracción calificada como grave en grado máximo conforme al art. 5º del Decreto citado, cifrando el importe de la sanción en 50.001 pesetas.

SEGUNDO

El apelante insiste en esta instancia en la falta de pruebas sobre la relación de trabajo, encontrándose la Sra. María Luisa y el Sr. Alfredo en el local de negocio por una mera relación de amistad con su propietario. A tal efecto es de significar, como manifiesta la sentencia recurrida, que debe entenderse plenamente acreditada la relación laboral estable entre la entidad demandante y los trabajadores mencionados en el acta, lo que resulta del análisis de los elementos de prueba contenidos en las actuaciones. Así, es de significar, que la actividad del controlador laboral es instrumento válido y adecuado para completar y facilitar la labor inspectora, y que en virtud de constante jurisprudencia, entre otras -STS de 2 de febrero de 1990, Sala Tercera, Sección Séptima- tales actuaciones alcanzan fuerza probatoria, por el hecho de su aceptación por el inspector.

Conforme a la doctrina de esta Sala -STS de 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989, entre otras- corresponde a los controladores de empleo comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y programar las sanciones a la vista de los datos suministrados por los Controladores.

TERCERO

Además de lo anterior conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitas, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, laexistencia de hechos constitutivos de infracción (arts. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

No hay que olvidar, tampoco, que el artículo 7 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone que la constatación de la existencia de hechos constitutivos de infracción de leyes sociales podrá producirse - indistintamente- con ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo. En este sentido, el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la inspección del trabajo en la industria y comercio (BOE de 4 de enero de 1961) exige que la actividad de inspección se realice en los Estados que, como España, lo han aceptado por funcionarios de la Administración de actuación especializada y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (artículos 6 a 11 y 15 del Convenio). Es claro que la actividad inspectora debe, en todo caso, respetar las garantías que establece nuestro texto constitucional y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de infracción los datos que aseguren una adecuada defensa de la empresa o sujeto responsable y el eventual control Jurisdiccional posterior de su actividad (artículo 106.1 CE).

CUARTO

La aplicación jurisprudencial precedente al caso examinado permite constatar que el acta levantada por el Inspector de Trabajo, previa actuación del controlador de empleo, goza de la presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio; pues aparece extendida con los requisitos exigidos, y siendo así que en el Acta, se refiere que el funcionario constató la realidad de la actividad laboral de los dos trabajadores afectados, y esta realidad del trabajo incluso la admite el propio apelante, a esa realidad se ha de estar, y estimar que la Administración ha probado, como estaba obligada los hechos constitutivos de la infracción, no inscripción en el libro de Matrícula, ni alta de los trabajadores que prestaban sus servicios en la Cafetería, sin que a lo anterior obste, el que el apelante refiera, que se trataba de trabajo de amistad, que ese trabajo era incompatible con los estudios de uno de los trabajadores, pues, como adecuadamente razona la sentencia apelada, sobre tales extremos solo consta la mera alegación del afectado, sin prueba alguna sobre la realidad de la existencia o la razón y causa de la incompatibilidad.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5.322/92 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo 1426/89 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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