STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1997:1504
Número de Recurso4120/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "MARATRON, S.A." y de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de marzo de 1991, en el recurso nº 1276/90, sobre sanción por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1276 de

1.990, deducido por "MARATRON, S.A." y D. Ignacio . SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "MARATRON, S.A." y D. Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE

DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

La problemática objeto de controversia en este recurso referida a la carencia del Libro de Inspección e Incidencias requerido por el art. 33.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobadas por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, a la sazón vigente, ha sido ya enjuiciada por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 11 y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero y 26 de noviembre de 1993 y 15 y 20 de diciembre de 1994, en el sentido de considerar que los preceptos que configuran las infracciones de los arts. 43.6 y 43.7 en relación con el art. 33.1.c) del Reglamento referido, precisan para estar completos de un desarrollo e integración normativa que ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que tuvo la norma a integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionadora, ya queconstituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el art. 33.1.c). En consecuencia, la no publicación de la Circular General nº 10 del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1987, en el Boletín Oficial del Estado, que entre otras cuestiones integra el contenido del art. 33.1.c) del Reglamento, determina su carencia de plena eficacia "ad extra" -según lo dispuesto en los arts. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, subsistentes tras la publicación de la Ley 30/92-, y ello aún cuando fuese comunicada a los Gobiernos Civiles, pues ello sólo implicaría una eficacia "ad intra" con efectos internos; ni aún cuando, como en algún caso ha sucedido, por publicarse en el Boletín Oficial de alguna o algunas Comunidades Autónomas, pues la publicidad de normas integradoras de una disposición general con ámbito de aplicación en todo el territorio del Estado Español debe de hacerse, como ya se ha indicado, con una equivalente publicidad de la disposición general que integra o completa, dado que el principio de la publicidad adecuada de normas es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios que lo son de todo el Estado, para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos. A este respecto, es concluyente la certificación de fecha 6 de febrero de 1995 de la Comisión Nacional del Juego del Ministerio de Justicia e Interior emitida en la fase de prueba practicada en esta alzada a instancia de la parte actora en la que, entre otras cosas, se afirma "que en este Centro no existe constancia de que la Circular del Subsecretario del Ministerio del Interior 10/87, haya sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni que haya sido comunicada a los dueños de las bases ni a los titulares de las empresas explotadoras", extremos estos que son corroborados por escrito del Delegado del Gobierno en Aragón de fecha 31 de mayo de 1995, también evacuado en el mismo trámite de prueba.

Precisamente, corrigiendo esta deficiencia formal esencial, la integración del art. 53 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que al Libro de Inspección e Incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la O.M. de 25 de julio de 1990, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "MARATRON, S.A." y de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de marzo de 1991, la que revocamos y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso- administrativo en su día deducido, declarar nulas las resoluciones administrativas sancionadoras objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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