STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1997:666
Número de Recurso10703/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.703/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 30 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso- administrativo número 537/89, sobre desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las listas provisional y definitiva de reclutas de Barcelona de 1.988, solicitando la exclusión de las mismas del recurrente, habiendo comparecido como recurrido Don Isidro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede Barcelona, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 537/89, sobre desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las listas provisional y definitiva de reclutas de Barcelona de 1.988, a instancia de Don Isidro , habiendo comparecido como recurrido la Capitanía General de la Región Militar de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José María Fernandez Hernandez en representación de D. Isidro contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las listas provisionales y definitiva correspondiente al R/89 de Barcelona, declarando válido el alistamiento efectuado en Hospitalet de Llobregat y el sorteo de 1.986 con el resultado de excedente de cupo, sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona por el recurrente la legalidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las listas provisional y definitiva de reclutas de Barcelona de 1.988.- SEGUNDO.- La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión que al alcanzar la edad militar acudió voluntariamente a alistarse al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, donde reside; que el día 31 de julio de 1.986 solicitó prórroga de segunda clase por estudios y dado que no disponía del preceptivo certificado de estudios firmó una declaración en la que se comprometía a remitir el mismo en el plazo de 3 meses entendiéndose en caso contrario que dicha solicitud quedaba anulada; que en noviembre de 1.986 entró en el sorteo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat siendo excedente de cupo; que asimismo ha sido incluido en la lista provisional y definitiva del reemplazo de 1.989 de Barcelona por lo que entiende existe una duplicidad de alistamiento, de oficio en Barcelona y voluntario en Hospitalet, que ello crea una situación de inseguridad jurídica y cita el artículo 8.2de la Ley 19/84, de 8 de junio, y artículo 32 del Reglamento del Servicio Militar, por lo que entiende que el lugar correcto de alistamiento es el de residencia, y por último el artículo 24.2 C.E.- Por su parte, el Abogado del Estado, se opone a dicha pretensión afirmando que el mozo estaba disfrutando de prórroga de segunda clase por lo que, al no continuar sus estudios, se le declaró útil y pasó, a formar parte del sorteo del R/89 previo darle de baja en el Ayuntamiento de Hospitalet dado que se encontraba duplicado y cita el artículo 147 del Reglamento del Servicio Militar.- TERCERO.- El artículo 8.2 de la Ley 19/84, de 8 de junio, del Servicio Militar establece que: "todos los españoles están obligados, dentro del último trimestre del año en que cumplen los diecisiete de edad, a pedir por si o por delegación, la inscripción, a efectos de alistamiento en el Ayuntamiento o Consulado correspondiente a su lugar de residencia"; y el artículo 32 del R.D. 611/1.986 de 21 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Militar establece que: "La inscripción consiste en presentar en el Ayuntamiento o ... correspondiente al lugar de residencia la ficha de inscripción debidamente cumplimentada ... Los Ayuntamientos y ... quedan obligados a proporcionar el correspondiente acuse de recibo...".- De la prueba practicada en autos y del expediente administrativo interesa destacar: 1) Resguardo expedido por el Ayuntamiento de Hospitalet en octubre de 1.985 acreditativo del alistamiento voluntario. 2) Certificado de residencia en Hospitalet del recurrente desde el año de su nacimiento. 3) Solicitud de prórroga presentada el día 31 de julio de 1.986 en la que no se hace constar el órgano de alistamiento. 4) Declaración del recurrente obrante en el expediente administrativo en la que se expresa "me comprometo a remitir a esta caja certificado de estudio valedero para la prórroga de 2ª clase, en un plazo máximo de tres meses. Quedando enterado, que si en dicho plano no he remitido a dicha caja el mencionado certificado automáticamente me será anulada la prórroga. Barcelona 31 de julio de

1.986" 5) Informe obrante asimismo en el expediente del Teniente Coronel Jefe en el que se hace constar que "... consultado el Negociado de Atenciones del estado del Ayuntamiento de Barcelona, manifiesta que se le remitió la correspondiente notificación de la concesión del la prórroga de 2ª clase a su domicilio de Hospitalet, sin que fuera devuelta a dicho negociado por el servicio de correos. También manifiesta el Ayuntamiento de Hospitalet, que con escrito nº 567 de fecha 8 de octubre de 1.986 se le comunicó que causaba baja por estar duplicado con el nº 10.597 del Ayuntamiento de Barcelona...".- Por consiguiente cabe estimar el recurso interpuesto dado que consta el alistamiento voluntario del recurrente en el lugar de su residencia y dado que la solicitud de prórroga no tenía efectos si transcurridos tres meses no presentaba la documentación requerida por lo que habiendo transcurrido tres meses desde el 31 de julio de 1.986 hay que entender que en noviembre de 1.986 en que fue sorteado en Hospitalet no gozaba de prórroga alguna, máxime si se tiene en consideración que no ha sido acreditado por ningún medio admitido en derecho que la misma se haya concedido y notificado el interesado en forma fehaciente y sin que tenga validez al argumento relacionado con el nº del alistamiento que corresponde al de Barcelona dado que no solamente figura en la solicitud de prórroga con letra distinta a la del recurrente sino que incluso este podía desconocer a que se correspondía dicho número sin que tenga tampoco fuerza el argumento relacionado con la casilla relativa al órgano de alistamiento dado que la copia aportada en fase probatoria y las dos fotocopias que obran en el expediente llevan dicha casilla en blanco y el hecho de que el original si lleva la mención "barna" no puede desvirtuar lo alegado por el recurrente dado que figura en distinta letra a la del mismo y solo figura en ese ejemplar, pero no como ya hemos dicho en la otra copia aportada a Autos ni, asimismo, en las dos fotocopias del expediente que carecen de ella. Debemos pues declarar válido el alistamiento del recurrente en Hospitalet de Llobregat y el sorteo de 1.986 en que salió excedente de cupo.- CUARTO.- En las presentes actuaciones no se aprecian méritos para llevar a cabo una especial imposición en cuanto a costas, de conformidad al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.-"

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpuso, el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado no pueden dar lugar a la pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida en función de los hechos acreditados de manera fehaciente por la documentación que obra en el expediente administrativo y prueba practicada en los que se fundamenta la resolución apelada, a cuyo efecto procede afirmar que la declaración del órgano competente de la Administración, según el artículo 8º de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1.984 y 16-1 de su Reglamento, de ser excedente de cupo en el sorteo realizado en Noviembre de 1.986, al apelado, e invalida la argumentación aducida en función de unos hechos que traen causa de la duplicidad en el alistamiento imputable a la Administración, y en la supuesta concesión de una prórroga de segunda clase respecto a la cual no existe prueba que constate haber sido otorgada; sin perjuicio de que la declaración de ser excedente de cupo solopudo ser como acto declarativo de un derecho declarada nula o anulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por ello en tanto no fuere objeto de una resolución administrativa de nulidad o anulación prevalece la declaración de ser excedente de cupo el mozo llamado a filas por un acto posterior a esa declaración.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 1.991, recurso 537/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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