STS, 27 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:417
Número de Recurso2956/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.956 de 1995, interpuesto por DOÑA Elena , representada por el Procurador Don Juan-Luis Pérez- Mulet y Suárez, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 968/1991.

Es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no ha comparecido como parte recurrida; como parte recurrente manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 12 de mayo de 1989, por la que se acuerda que el título de Doctor en Estomatología, obtenido por DOÑA Elena en la Universidad Católica Madre y Maestra (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de mayo de 1989, que acuerda la homologación del título de Dª Elena , al título español de Licenciada en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustada a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DOÑA Elena .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 1995, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DOÑA Elena solicitó quese dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho.

  3. - El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por auto de 8 de junio de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto de la también recurrente DOÑA Elena .

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 11 de julio, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elena , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA formuló su escrito de oposición con fecha 2 de octubre de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, y se confirme en su integridad la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 23 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia de instancia infringe el art.

9.3 de la Constitución en relación con el art. 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y los arts. 40

a), 52.2 y 82 c) de la L.J.C.A., así como la jurisprudencia. A través de este motivo de casación, la representación procesal de DOÑA Elena reitera los argumentos formulados en la instancia por esta parte que, entonces codemandada, alegó que el recurso de reposición articulado por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos había sido interpuesto transcurrido el plazo señalado para ello. Defendió y mantiene esta parte que el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España era inadmisible por extemporáneo, puesto que dicho Consejo no fue parte interesada en el expediente de homologación, por no haberse personado en momento alguno (art. 52.2 de la L.J.C.A. -hoy expresamente derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, en relación con art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional). Esta cuestión obliga a realizar las siguientes consideraciones:

  1. El art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, dispone que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General, cuya naturaleza y funciones se precisan en el art. 9 del citado texto. Este artículo establece que los Consejos Generales de los Colegios tienen, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, y, entre otras funciones, les corresponde ejercer las atribuidas por el art. 5º a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito y repercusión nacional; entre ellas destaca, a los efectos que a este recurso interesan, la de ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

  2. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido en su art. 7º3 lo siguiente: "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción."

  3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la legitimación de Asociaciones y Corporaciones para la defensa de los que en sentido estricto pueden calificarse como intereses colectivos. Los intereses colectivos se diferencian de los intereses personales en que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.

  4. El art. 23 de la L.P.A., cuya infracción denuncia la representación procesal de la actora, determinaquiénes se consideran interesados en el procedimiento administrativo. Por todo lo que se ha razonado, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se halla incluido en el apartado b) del citado precepto, que se refiere a "los que sin haber iniciado el procedimiento ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que en el mismo se adopte.". Este artículo debe ponerse en relación con el art. 79 de la L.P.A., que impone la obligación de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses.

  5. El art. 52 de la L.J.C.A., en la redacción que ahora se aplica, establecía el plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición, que era requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación del acto administrativo, sin que le afecten los acontecimientos posteriores (SS.T.S. 12-6-1991, 4-11-1992 y 14-4-1993), pues no entenderlo así sería "introducir una permanente inseguridad jurídica, incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" (S.T.C. 100/1988, de 7 de junio).

  6. En el caso que ahora se examina, la resolución impugnada fue notificada al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 6 de abril de 1990, de donde deriva que el plazo para interposición del recurso de reposición finalizaba el 6 de mayo siguiente, y el recurso fue presentado el día 30 de abril.

Por todo cuanto se ha razonado, queda desestimado el primer motivo de casación.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Elena , al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula el segundo motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 2 en relación con el art. 7 a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, puesto que sólo podrá exigirse la superación de una prueba de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español equivalente. También este motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el mismo. El recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos establecidos en la Ley. Ello es así porque el Tribunal "ad quem" encuentra limitadas sus facultades jurisdiccionales por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia, que es reflejo de la certeza de aquéllos por el convencimiento íntimo adquirido por el Tribunal "a quo" tras la ponderación y valoración de la prueba; y porque el motivo, como razón esencial objetiva de recurrir, queda en el ámbito del recurrente para limitar las cuestiones a las que debe referirse el recurso de casación, siempre que -reiteramos- las cuestiones planteadas respeten los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia, hechos que no son susceptibles de ser discutidos en casación (SS.T.S. de 21-1-94, 24-1-94 y 31-1-94, entre otras).

  2. El Tribunal de instancia, en su sentencia (la recurrida en casación), fijó como hecho probado que "los estudios realizados por los que se ha obtenido el título que se pretende homologar, son inferiores a los exigidos en España para obtener el título de Licenciado en Odontología" (fundamento sexto de Derecho). Los hechos fijados por la sentencia, como actividad por la que se expresa la convicción íntima del juzgador, dejando a salvo los escasos supuestos en los que rige en nuestro Derecho el sistema de prueba legal o tasada, deben ser respetados en vía casacional, porque el convencimiento razonado del juzgador de instancia que, tras la valoración de la prueba, le lleve a fijar los hechos a los que se aplica el Derecho, es inatacable en casación.

  3. Las anteriores consideraciones impiden aceptar la alegación formulada por la representación procesal de la actora, que insiste en que la formación acreditada por ésta guarda equivalencia con la que proporciona el título español, puesto que, como razona el Tribunal de instancia, los estudios por los que ha obtenido el título -y sólo estos estudios, y no otros que pueda haber cursado para completar su formación, cuya superación no modifica la consideración de aquéllos- son inferiores a los exigidos en España para la obtención el título de Licenciado en Odontología.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de DOÑA Elena denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 96.1 de la Constitución, los principios reconocidos en el art. 9 de la Constitución, el art. 30.4 de la Convención de Viena y el art. 6 del Real Decreto 86/1987 (motivo tercero), así como el art. 3 del Convenio Cultural Hispano-Dominicano de 27 de enero de 1953 y lajurisprudencia (motivo cuarto). Estos dos motivos de casación son susceptibles de un tratamiento unitario, y a ellos damos respuesta haciendo previamente las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2º) y la de higienista dental (art. 3º).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de la actora-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en ODONTOLOGÍA.

  3. El Tribunal de instancia, respetuoso con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hace eco de la circunstancia de que los títulos de Odontólogo expedidos con anterioridad a la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1948, han continuado protegiendo el ejercicio profesional de la Odontología. Pero razona, en base a los hechos que da como probados, que el alcance de la convalidación por la Administración española no puede producirse automáticamente, sino tras el control formal del título presentado, según ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto de fecha 20 de junio de 1988, para decidir sobre la equivalencia en España del título extranjero a homologar. El Tribunal de instancia añade, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992, que el automatismo en orden a la homologación del título extranjero al español que se pretende, "vulneraría el principio de igualdad ante la Ley y de igualdad de oportunidades en el acceso al ejercicio profesional (art. 14 de la Constitución), el derecho a la protección de la salud y la consiguiente competencia de los poderes públicos para darle efectividad (art. 43 de la Constitución), así como la competencia del Estado para regular las condiciones de homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30ª de la Constitución).".

  4. El razonar de la sentencia de instancia (máxime dados los hechos declarados probados) debemos aceptarlo por las siguientes consideraciones: a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que, en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título superior al título de Doctor en Odontología o de Doctor en Estomatología obtenido en las Universidades de la República Dominicana.

  5. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, posteriormente sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335 de 1º de diciembre de 1953).

  6. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  7. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "LosTratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  8. Nos encontramos, pues, con lo siguiente:

  1. Con que los estudios en España que se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho), ya no se imparten y que, por ello, dicho viejo título no existe ya en España, ni puede la Administración otorgarlo, dado el contenido de los instrumentos normativos a los que nos referimos en esta sentencia.

  2. Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en la misma -cuya doctrina sigue la sentencia hoy recurrida en casación- en relación a la actual profesión de ODONTÓLOGO, sobre lo que debemos precisar lo siguiente: que los Tribunales deben buscar qué título es el equivalente en España al título obtenido en la República Dominicana, y tal búsqueda late en la sentencia recurrida, en la que se precisa (y tal precisión se alza con el valor de hecho probado) razonadamente, que los estudios realizados en la República Dominicana por la recurrente en casación son inferiores a los estudios que en España se exigen para poder obtener el título de Licenciado en Odontología.

  3. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 y los citados preceptos del Código civil y de la Constitución hay que interpretarlos en cuanto instrumentos de realización de la justicia material, ponderando y valorando, caso por caso las normas del Convenio internacional mencionado, partiendo del dato fáctico o hecho probado dado por la sentencia de instancia: que el título obtenido en la República Dominicana por la recurrente en casación, no es equivalente al título español de Licenciado en Odontología.

Todo lo razonado obliga a la Sala a desestimar los motivos tercero y cuarto de casación articulados.

CUARTO

Por el quinto motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia la representación procesal de la actora que la sentencia de instancia infringe el art. 14 de la Constitución. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos:

  1. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el art. 14 CE exige que la Ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de las normas según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada a la luz de la CE y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica que da la recurrente, es necesario que ofrezca un término válido de comparación (STS 22-6-1995).

  2. EL principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable (STS 9-6-1995).

  3. En el caso que nos ocupa, no cabe apreciar que exista desigualdad de trato respecto de otras situaciones que pudieran traerse a consideración. Y es que, como dice el Tribunal Constitucional, no toda desigualdad de trato supone infracción del art. 14 CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales hechos correspondan iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe la Ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptables (STC -Pleno- 90/95). Ello es así por lo que también afirma el Tribunal Constitucional español: que el principio de igualdad ante la Ley exige que las resoluciones judiciales no se aparten de la doctrina jurisprudencial sin una adecuada fundamentación, y que desechen toda posibilidad de que se haya elaborado una solución individualizada para un caso concreto al margen de criterios interpretativos abstractos y generales. El principio de igualdad no ampara el pretendido derecho a una respuesta judicial idéntica en todos los casos, con independencia de las vicisitudes que hayan podido tener lugar en el proceso concreto, que pueden no haberse dado en otro (STC nº 34/95, de 6 de febrero).Por todo lo que se ha razonado, queda desestimado el quinto motivo de casación.

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Elena , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 968/1991. Condenamos a la recurrente DOÑA Elena al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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