STS, 17 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:154
Número de Recurso11932/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 11.932/91, interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS, contra la sentencia número 454, de fecha 27 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 468/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió la marca número 1.170.380, LASAN-STIEFEL y contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 1.989, denegatoria del recurso de reposición que en vía administrativa interpuso la hoy parte demandante.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 454, de fecha 27 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 468/1.990. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS, mediante escrito de fecha 26 de julio de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS, como parte apelante, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de diciembre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se declaren nulos los actos administrativos impugnados.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó la siguiente: que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, así como las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente alEXCMO. SR. DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 16 de enero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS, de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia apelada expresa lo siguiente: que comparando las marcas enfrentadas (LASA y LASAIN, con la concedida por el Registro LASEN-STIEFEL), existe entre las mismas suficientes diferencias para que ni fonética, gráfica e intelectualmente, pueda producirse confusión en el mercado. Razona la sentencia apelada que amparando las marcas enfrentadas productos farmacéuticos, no cabe riesgo de confusión, por la cualidad u conocimientos profesionales de quienes recetan productos farmacéuticos.

TERCERO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega, en esencia, que el vocablo LASA que contiene la marca LASAN- STIEFEL, y el hecho de que las marcas enfrentadas amparen productos farmacéuticos es suficiente para que sean anuladas las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la marca LASAN-STIEFEL.

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas pueden inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad. Por ello, no dándose el criterio fundamental para prohibir el registro de la marca impugnada, no cabe sino confirmar en su integridad la sentencia apelada, con la consecuencia de tener que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LASA LABORATORIOS, contra la sentencia número 454, de fecha 27 de junio de 1.991, dictada pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 468/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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