STS, 14 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:71
Número de Recurso1576/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1576/92, interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 29 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 679/90, en el que se impugnaba la Orden de 1 de Febrero de 1.990 del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, que declaraba adecuados a la legalidad vigente los Estatutos del Colegio de Protésicos Dentales de Catalunya. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña y el Colegio de Protésicos Dentales de Cataluña, que actúan representados, respectivamente, por su Letrado y por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de mayo de 1.990, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden que aprobaba los Estatutos del Colegio de Protésicos Dentales de Cataluña y tras los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por sentencia de 29 de mayo de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la Generalidad, DESESTIMAR EL RECURSO. SEGUNDO.- Confirmar el acto recurrido. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, por escrito de 23 de julio de 1.992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 10 de septiembre de 1.992, es admitido el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación interesa, "se dicte sentencia en la que revocando la recurrida, se de lugar a lo solicitado en el escrito de demanda", y ello, según dice, a un motivo de casación aducido al amparo del artículo 95 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, en el que sucesivamente cuestiona algunos pronunciamientos de la sentencia recurrida, en relación con los artículos del Estatuto impugnado, refiriéndose a los artículos, 8.8, 52, 54, 13.d), 24 apartados a, b y c, estimando que contradicen lo dispuesto en la Orden de 13-8-14, la Ley 10/86 de 17 de marzo, el Real Decreto 970/86 de 11-4, la Orden de 9-9- 88 y el artículo 36 de la Constitución, haciendo referencia en fin a sentencias del Tribunal Supremo de 22-3-67, 4-3-87 y 4-5-87, así como a los artículos 1254, 1257 y 1258 del Código Civil.

CUARTO

El Colegio de Protésicos Dentales de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, refiriendo en síntesis, A) que el artículo 8.8 de los Estatutos, se corresponde, es prácticamente una copia del artículo 5 de la Ley 2/74 modificada por la Ley 74/78 de 26 de diciembre; B) que el artículo 52 se remite a la Ley 10/86 y no se pronuncia sobre las funciones de sus colegiados; C) que el artículo 13 se limita a referir que los colegiados deberán cumplir conel máximo celo y diligencia los encargos profesionales y tratar a los ciudadanos y clientes con corrección y que respecto al artículo 52, que regula el derecho del usuario a conocer y abonar directamente al protésico sus honorarios poco cabe añadir a lo declarado por la sentencia; y D) que el artículo 26 de los Estatutos está en todo conforme con lo dispuesto en la Ley 19/86 en cuanto refiere que el Protésico Dental es un profesional de la Sanidad. El Letrado de la Generalidad de Cataluña además de denunciar la falta de precisión en el escrito de interposición, que dice se limita reiterar los argumentos de la Instancia, se refiere, también a cada uno de los artículos del Estatuto y estima que no hay vulneración alguna y que no se han desvirtuado las valoraciones de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.996, se señaló para votación y fallo el día 07/01/97. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 07/01/97, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acto impugnado, -acuerdo que aprueba los Estatutos del Colegio de Protésicos Dentales de Cataluñavalorando en su distintos Fundamentos las peticiones del recurrente, que había interesado en su demanda, la anulación de los citados Estatutos del Colegio de Protésicos Dentales de Cataluña, a fin de que se introdujeran en los mismos las siguientes modificaciones:

"1ra.- Se añada, al final de cada uno de los artículos 8.8 y 52, las siguientes frases:"Excepción hecha de los Médicos Estomatólogos y Odontólogos, o profesionales habilitados para ejercer las funciones de éstos".

2da.- Se sutituya en el artículo 8.8, la palabra "sanitarias", por la de "industriales".

3ra.- Se suprima, en el artículo 13, las palabras "Y CIUDADANOS".

4ta.- Se suprima, en su totalidad, el artículo 54.

5ta.- Se suprima, en el apartado a) del artículo 26, las siguientes frases: "Y para el mayor perfeccionamiento y la defensa eficaz de los intereses bucosanitarios del país".

6ta.- Se suprima, en el apartado b), del artículo 26, las siguientes frases: "o signifiquen un peligro para la salud dental".

7ma.- se suprima, en el apartado d), del artículo 26, las siguientes frases: "en beneficio y garantía de la salud pública"

SEGUNDO

Aunque es cierto, como una de las partes recurridas, advierte, que, en el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, se limita en buena medida a reproducir las alegaciones formuladas en la Instancia, articulándolas bajo un solo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, como luego en su variada argumentación, se advierte, que se denuncia la infracción de determinadas normas, en relación con las declaraciones que la sentencia recurrida hace, al valorar las distintas peticiones formuladas en la Instancia sobre la reforma de los Estatutos, a esas concretas denuncias y por el orden en que han sido expuestas se ha de referir este análisis, si bien previamente, procede rechazar la denuncia que sobre el contenido del Fundamento Tercero apartado a) de la sentencia recurrida hace la parte recurrente, pues, de una parte, si la declaración allí contenida no ha tenido el oportuno reflejo en el fallo, no es susceptible de recurso de casación, y de otra, si lo que en definitiva declara la sentencia, en el fundamento citado, es que no es misión de los Tribunales resolver sobre declaraciones genéricas y si el valorar las cuestiones concretas que se le sometan a su consideración, es claro, que esa declaración es adecuada al Ordenamiento y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-90, que la propia sentencia cita, y por tanto si en el recurso se impugnan unos Estatutos, con el fin de obtener unas modificaciones concreta, es claro, que la cuestión a resolver es la relativa a la procedencia o no de tales reformas y no otra, ni menos, la delimitación presente y futura de las competencias de los Colegios y colegiados personados en la litis.

TERCERO

Aduce en primer lugar, el recurrente, según la delimitación más atrás citada que la redacción de los artículos 8.8 y 52 de los Estatutos infringe lo dispuesto en la Orden de 13-8- 1914, en el Real Decreto 970/86, en la Orden de 9-9-88, en la Ley 10/86 de 17-3 y el artículo 36 de la Constitución, y procede rechazar tal alegación, aparte y además de porque el recurrente no concreta en que modo la redacción de tales preceptos altera lo dispuesto en las normas citadas, y porque incluso el mismo reconoceen su escrito, folio 9, que la estricta lectura de los preceptos parecen, evidentemente ajustados a Derecho, porque ya la sentencia recurrida adecuadamente declaró, que el artículo 8.8 de los Estatutos, no hace otra cosa sino recoger las facultades y funciones reconocidas por la Ley a los Colegios Profesionales, sin que la facultad de perseguir, como el precepto refiere, a todo el que ejerza actos propios de la profesión de protésico dental sin serlo, exija una mayor precisión, ni ofrezca duda alguna sobre su sentido y alcance, Y sin que tampoco, se pueda apreciar la vulneración referida al contenido del artículo 52 citado, pues además de lo anterior, cabe agregar que la sentencia recurrida, ya había declarado que el precepto se remite a lo dispuesto en la Ley 10/86, y por tanto cualquier vulneración, habría necesariamente que referirla a la Ley citada.

CUARTO

Estima el recurrente, que también los artículos 13.d) y 54 de los Estatutos vulneran el Ordenamiento, más como respecto al 13 d), reconoce que prácticamente carece de trascendencia y no señala las normas vulneradas, ni en que forma la sentencia recurrida las infringe hay que rechazar también el motivo en ese particular, máxime cuando la sentencia apelada, además, adecuadamente declaró su inocuidad por el hecho de que el precepto se refiera a clientes y ciudadanos, y continuar el análisis respecto a la vulneración denunciada por el contenido del artículo 54 de los Estatutos más atrás citados.

QUINTO

El artículo 54 de los Estatutos, refiere, "el usuario de la prótesis tiene el derecho de conocer y abonar directamente al protésico dental el importe de sus honorarios, sin perjuicio de la relación que pueda tener con el odontólogo o el estomatólogo,", y estima la parte recurrente, que infringe el ordenamiento en el particular que reconoce el derecho de los usuarios a abonar directamente a los protésicos dentales, y procede rechazar el motivo también en ese particular, porque la sentencia recurrida, declaró la conformidad a derecho de tal precepto, a partir de lo al respeto ha dispuesto en la Ley 26/84 de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en sus artículos 1, 2 y 13 entre otros trata de proteger y defender los derechos económicos y de información de los usuarios, entre los cuales ciertamente está. el de saber quien y porqué le cobra, y en el principio de responsabilidad que consagra el artículo 2,2 de la Ley 10/86 ya citada, pues si el protésico dental es plenamente responsable de la prótesis que elabore o suministre, ningún obstáculo, existe, dice la sentencia recurrida, para que el usuario pueda tener una relación directa con el protésico, aunque se admitan otras fórmulas, como el propio precepto reconoce, al dejar a salvo, en su último inciso, las relaciones con el odontólogo o Estomatólogo, y frente a esas valoraciones de la sentencia recurrida, la parte recurrente, no ha citado norma o jurisprudencia que tal declaración vulnere, pues no vulnera tal declaración, como parece pretenderse, el artículo 1 apartado 2 de la Ley 10/86, ya que esta norma lo que dispone es que los protésicos elaboren las prótesis conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Odontólogos o Estomatólogos, y es por tanto plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 54 de los Estatutos, que se refiere a otra cosa; ni tampoco se puede apreciar vulneración de lo dispuesto en los artículos 1254, 1257 y 1258 del Código Civil, que regulan el arrendamiento de servicios, pues es también, plenamente compatible con la relación Médico usuario, el que éste pueda contratar una prótesis y tras su elaboración y colocación, pueda abonar al Médico sus honorarios y al protésico los suyos; ni en fin, afecta a esa declaración, la jurisprudencia que cita, pues de una parte, la sentencia que cita de 22-3-67, es muy anterior, a la normativa que ha regulado y definido las funciones y competencias de los Médicos Odontólogos y Estomatólogos y los protésicos Dentales, que han sido reconocidos como profesión independiente, y por tanto la misma ha de valorarse de acuerdo con las circunstancias que en 1.967 existían y no con las habidas en 1.990, ni las sentencias de 4 de marzo de 1.987 y 4 de mayo, pues las mismas se refieren, a supuestos de intrusismo, en los que se valoraban las funciones que a los Odontólogos y Protésicos Dentales correspondían, que no es, lo que el artículo 54 citado valora y resuelve, y sin que a lo anterior obste, el que se refiera, que este sistema, que el artículo 54 reconoce de abonar el usuario directamente al protésico su minuta, puede ocasionar perjuicios al propio usuario, pues de una parte, ello es un derecho reconocido al usuario y de otra, no hay que olvidar que el precepto reconoce esa posibilidad, pero obviamente no excluye otra, y aquí se está valorando, no cual es la mejor de las formuladas a utilizar y sí solo si la establecida vulnera o no el Ordenamiento.

SEXTO

Por último aduce la parte recurrente, que el contenido del artículo 26 apartados, a, b, y c, de los Estatutos, en cuanto refieren, "y para el mayor perfeccionamiento y la defensa eficaz de los intereses bucosanitarios del país" "o signifiquen un peligro para la salud dental" "en beneficio y garantía de la salud publica", posibilita una invasión de competencias respecto a las de los Colegios de Médicos y del de Odóntologos-Estomatólogos que viola el artículo 36 de la Constitución, y tampoco procede apreciar, que la sentencia recurrida, haya incurrido en infracción alguna, al no anular tales frases o preceptos, pues aunque algunos, como la propia parte recurrente y la sentencia recurrida admitan, que tales expresiones puedan resultar desorbitadas o ampulosas, no hay que olvidar, que la Ley 10/86, ya citada, considera a la profesión protésico dental como una profesión sanitaria, y a partir de tal declaración, hay que reconocer y declarar, al menos genéricamente, que tales preceptos de los Estatutos citados, están en concordancia con esa previsión de la norma, y se están refiriendo, con más o menos generalidad o precisión a los intereses yesfera de competencias de los protésicos dentales, como adecuadamente reconoció la sentencia recurrida, sin que se advierta ni se haya denunciado en forma, en que medida, ni como se invaden competencias de otros Colegios profesionales, pues obviamente si la de protésico dental es una profesión sanitaria, es claro, que al Colegio hay que reconocerle competencias en materia de salud dental, que forma parte de la salud pública.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 29 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 670/90. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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