STS, 30 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, bajo dirección letrada, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, Don Narciso , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre; promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre aprobación definitiva de la adaptación revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 928/88, promovido por la representación de Don Narciso y en el que han sido partes demandadas La Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas y Transportes) y el Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Narciso , contra el acuerdo de 1º de Agosto de 1986 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que aprobó la adaptación revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos que el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Ciudad de Córdoba debe ser clasificado en la revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana aprobada el 1º de Agosto de 1.986 como suelo urbano.Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de enero de 1997 , en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en este recurso de apelación una resolución del Consejero de Obras Públicasy Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986, confirmada en reposición, de aprobación definitiva de la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Córdoba, en cuanto clasifica como suelo urbanizable programado un terreno sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Córdoba.

La sentencia de primera instancia ha estimado el recurso interpuesto por Don Narciso , y declara que el terreno en cuestión tiene, sin duda alguna, la consideración de suelo urbano, al considerar su realidad física en el entramado urbano y entender probada la existencia de todos los servicios, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, pavimento de calzada y encintado de aceras.

SEGUNDO

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1993, 28 de noviembre de 1994 ó de 7 de marzo y 3 de octubre de 1995) que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. La clasificación de un terreno como suelo urbano constituye, por tanto un imperativo legal (artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976) que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976).

TERCERO

Las Administraciones apelantes parecen reconocer en esta instancia que el solar en discusión tiene las dotaciones que caracterizan al suelo urbano, pero insisten en plantear la insuficiencia de los servicios de agua, suministro eléctrico y alcantarillado para todas las edificaciones a construir en los terrenos a que se refiere el litigio, alegando además la Junta de Andalucía en que la carga de probar tal suficiencia corresponde a la parte demandante, que discute la actuación administrativa, en cuanto que la misma goza de una presunción de legitimidad (artículo 45.1 de la LPA de 17 de julio de 1958, aplicable al caso).

CUARTO

Los recursos de apelación no pueden prosperar, ya que debe confirmarse íntegramente la apreciación de la sentencia recurrida sobre las circunstancia de hecho que concurren en el caso.

Será pertinente recordar, a tal efecto, la doctrina que sentó la sentencia de esta Sección de 29 de noviembre de 1991, en un caso manifiestamente similar al presente, a propósito también de una clasificación indebida de suelo como consecuencia de la adaptación revisión del PGOU de Córdoba.

Afirma la citada sentencia de 29 de noviembre de 1991 que la presunción de legalidad del acto administrativo - que invoca aquí la Junta de Andalucía - traslada al administrado la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero que ello no afecta a las reglas sobre la carga de la prueba, que se ajusta a los principios generales.

QUINTO

La doctrina general sobre la carga jurídica de la prueba, elaborada por inducción sobre la base del art. 1214 del Código civil, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho que determina la aplicación a su favor de las consecuencias jurídicas de la norma que invoca. No obstante dicha doctrina debe matizarse, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar y hasta alterar los resultados de la regla general.

De acuerdo con dicho criterio y doctrina jurisprudencial resulta en el caso que - como también aprecia la sentencia recurrida - la parte demandante logró probar cumplidamente en primera instancia la existencia en el solar en discusión - perfectamente integrado en el entramado urbano y único que se encuentra sin edificar en la CALLE000 de Córdoba -de todos los servicios previstos en el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el informe de circunstancias urbanísticas aportado. La insuficiencia de los servicios de agua, electricidad y alcantarillado era de más fácil prueba para la Administración que para el administrado. Pero, pese a ello, ni el Ayuntamiento de Córdoba ni la Junta de Andalucía han promovido laactividad probatoria adecuada para dar consistencia a sus alegaciones sobre la insuficiencia de servicios, lo que lleva a desestimar los recursos de apelación que nos ocupan.

SEXTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación del Ayuntamiento de Córdoba, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la Sentencia anterior por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, lo que como Secretario certifico.- Doña María Fernández Martínez. - Rubricado.

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